Cartas al Director

Acerca de la elección del Presidente del Tribunal Constitucional.

Mauricio Orrego Saavedra

29 de agosto de 2013


Sr. Director:

El art. 5° de la LOCTC dispone que se elegirá un presidente en las siguientes condiciones imperativas y sin establecer excepciones: por 2 años; por mayoría absoluta de votos.

Dicha norma dispone que si no hay mayoría absoluta, entre las dos mayorías relativas más altas habrá nueva votación. Tras 5 empates, los 2 candidatos juntaron sus votos y de forma no prevista por la ley, repartieron la presidencia en 1 año cada uno, renuncia de por medio del primer ocupante de ella.

El art. 7 de la constitución dispone que los actos de órganos estatales son válidos:

1. previa investidura regular

2. dentro de su competencia

3. y con las formalidades que establezca la ley.

La condición 3 no ha sido cumplida, pues se ha elegido Presidente en un pacto de división de períodos al margen del art. 5° de la LOCTC, en una decisión adoptada fuera del pleno, lo cual es afectado por el mismo vicio, pues es dentro del pleno que debe fundamentarse y decidir, vulnerándose además los principios de probidad y transparencia del artículo 8° de la constitución.

El propio art. 7° de la Constitución nos dice que estos requisitos de validez aludidos no pueden ser eludidos ni infringidos ni aún a causa de circunstancias extraordinarias y que cualquier acto en contravención a ellos es nulo. En el acta consta que por parte del ministro Francisco Fernández se invocaron circunstancias extraordinarias para obrar de esta forma, no amparada por la ley, cuestión que se traduce en la nulidad del acuerdo. Ello significa que, a lo menos, está en entredicho  la ejecución del pacto en su segunda fase.

Cabe agregar que el acuerdo, asimismo, implica una renuncia a la presidencia que no está contemplada por la ley y que sí es necesario que la permita, pues si la renuncia de los ministros está regulada, es porque sin su regulación no es posible dicha renuncia, a la luz del artículo 7° de la Constitución.

No cabe duda que, en su conceptualización y contenido, la LOCTC es una norma de derecho público, por lo que un acuerdo celebrado para operar en infracción el texto de su artículo 5° es uno de aquellos actos viciados por objeto ilícito, por contravenir el derecho público chileno. Sorprende que el guardián del derecho público lo imponga a los demás y lo vulnere cuando en su funcionamiento le incomode. ¿Quid custodies ipso custodies? Responsa: nemo.

 

 Mauricio Orrego Saavedra

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