Cartas al Director

¿Intervención indirecta de funciones?

Kevin I. Seals Alfaro

12 de marzo de 2024


Con fecha 1 de febrero del año en curso, la Corte de Apelaciones de Antofagasta en causa Rol Nro. 927-2023 (AD) ha resuelto el reclamo interpuesto por un usuario de la Corporación de Asistencia Judicial de uno de los consultorios de Antofagasta, sobre los alcances del privilegio de pobreza en sede auxiliar de la administración de justicia, Notarias y Conservador (CBR), dentro del desarrollo de las funciones de la CAJ en cuanto asesoría letrada significa.

La Corporación de Asistencia Judicial (CAJ), en cuanto institución que interviene en la prestación de servicios jurídicos tanto de orientación y representación en tribunales, ella avecinda dentro de la Administración del Estado, pues, el regeneración de sus directivas, coordinación administrativa, presupuesto y objetivos es dependiente de la voz Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por lo tanto, citando la triada clásica de la Separación de Poderes, es expresión material del Poder Ejecutivo, al menos como centro de referencia.  Su actual regulación, heredera de los servicios gratuitos a los pobres y de practica a los candidatos de abogados que reglamentaba el antiguo diseño del Colegio de Abogado – me refiero a los cuerpos legales anteriores a la reforma de los Colegios Profesionales Decreto Ley Nro. 3.621 de 7 de febrero de 1981 – las Leyes Nros. 17.995 (que crea las CAJ Metropolitana, Valparaíso y Bio-Bio) y 18.632 (que crea las CAJ para las regiones de Tarapacá y Antofagasta), expresan las tres finalidades por las cuales fueron creadas: (i) prestar asistencia jurídica, (ii) asistir judicialmente a las personas de escasos recursos, ambos de manera absolutamente gratuita; y (iii) servir de espacio sine qua non para efectuar la práctica necesaria para el ejercicio de la profesión a los postulantes a obtener el título de abogado.

Sabido es que dentro de las actividades materiales de la Administración Pública – clasificación de gran utilidad para aunar las más variopintas gestiones que por medio del reparto publico son posibles dentro de la gran pregunta sobre cómo, dónde y por qué interviene la Administración – uno que genera mayor visibilidad es la actividad de servicio público – expresión del principio de servicialidad – es decir, aquellas prestaciones que hace el Estado, en gestión y recursos, por entenderlas necesarias y de urgencia para una vida social pacífica y “satisfactoria”. Nótese el elevado carácter político que yace en esta breve descripción; << político >> en cuanto política pública, pues la pregunta por qué es aquello tenido por necesario y urgente para la vida social es una cuestión de fundamentación política, perfeccionable solo por la vía interpretativa ideológica de “lo económico”, “lo social” y “lo político”. En fin, lo que nos interesa es saber que es dentro de este contexto en que se enmarcan las funciones de la CAJ a través de sus distintos departamentos regionales. Desde la época en que el Colegio de Abogados era parte de la Administración del Estado, se ha entendido que la asesoría y defensa letrada a las personas de mayor necesidad económica (hoy se usa la nomenclatura “de mayor vulnerabilidad”) es un servicio publico que ha de ser prestado, precisamente, por profesionales letrados, cumpliendo así dos propósitos, primero y quizá el menos atendible: formar profesionales jurídicos con vocación social y compromiso con el Estado Republicano de Derecho y Democrático y los principios que le inspira, en particular, el de Justicia; y segundo, no dejar en la indefensión a las personas que por sus propios recursos no pueden cubrir del todo los gastos en que se incurren en para mantener tutela jurisdiccional.

Ahora bien, en cuanto recurso y servicio público, la prestación jurídica debe ser racionalizada: a nadie se le priva de la asesoría letrada, aun cuando tenga el 100% de la ficha de protección social, sólo importa la pertenencia al 40% e incluso hasta el 60% de la ficha para los efectos de la representación jurídica en tribunales. La restricción es valida y del todo atendible. Con todo, sin embargo, en lo que respecta al ítem de la asesoría jurídica (consejo, guía y entrega de información) ello no supone la redacción de escritos jurídicos o gestionar cuestiones de carácter administrativo y/o jurídicos. En otras palabras, no es de cargo de la CAJ redactar contratos de cesión de derechos, compraventa, arrendamiento, ni gestionar ante el Servicio de Registro Civil e Identificación las Posesiones Efectiva o en el Conservador de Bienes Raíces asistir a las personas en la inscripción de títulos o ante las Notarías coordinar las gestiones privadas de las personas. Sólo se redactan escritos jurídicos sí con ocasión de representación judicial previa, acreditable con certificado de privilegio de pobreza, se requiere, p.ej. y porque así se ha resulto en sede judicial, la liquidación de sociedad conyugal, cesión de derechos u algún escrito de equivalente jurisdiccional (avenimiento o el Acuerdo completo y suficiente de prestaciones mutuas del art. 21 de Ley de Matrimonio Civil a propósito del Divorcio de Mutuo Acuerdo).

Pero la sentencia en comento, es curioso en el entendido de que asume que:

“Que en este lineamiento el articulo 1 de la ley 18.632…establece como objeto de la mentada corporación no solo el prestar asistencia judicial gratuita, sino también expresamente refiere como su finalidad la de otorgar asistencia jurídica a personas de escasos recursos. Esta dualidad en las funciones…, cuyo fin último es precisamente garantizar el acceso a la asesoría jurídica integral a través de una asistencia letrada gratuita, cuando el usuario no tenga los medios para contratar un abogado particular, lo que importa, por cierto, la posibilidad no solo de asumir representaciones en el ámbito judicial, sino también, prestar asesoría en tramites que asimismo requieren conocimiento específicos de derecho y que devienen necesariamente en gestiones de carácter administrativo. Que ( ) la pretensión del reclaman de acceder a una asesoría gratuita para tramites que no importen necesariamente gestiones judiciales, sino mas bien tramites ante un notario público, se ajustan necesarias a las finalidades que la propia ley que cesa esta institución ha contemplado para su funcionamiento, lo que responde no solo al compromiso social de acercamiento a la justicia que promueve el legislador con la creación de las corporaciones de asistencia judicial, sino también a la disposición expresa de comprender en la asesoría que permite la ley ( ) toda asesoría que importa conocimiento jurídicos especiales” (Considerandos Cuarto y Quinto).

Aquí, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta viene en complementar e incluso en redefinir los alcances de las funciones que dentro del ítem asesoría letrada son cubierta, pues, en la medida que asume que sí el usuario cabe dentro de la calificación social de los números de vulnerabilidad, a él se le debe entregar certificado de privilegio de pobreza, acceder a su requerimiento de escrito judicial y acompañarlo en la tramitación ante respectivo servicio público, en este caso ante Notaria. Sin perjuicio de que en nuestro país el efecto de las sentencias solo afecta a quienes intervienen en determinada causa judicial (art. 3, inc. 2° Código Civil: el efecto relativo de las sentencias) ¿es esta una forma de intromisión de funciones sobre qué pueden hacer la CAJ en la prestación de su servicio público, toda vez que en cuanto órgano de la Administración del Estado se ve compelida, por la fuerza de la vocación por la cual fue creada, a constituir un precedente y ceder a las instrucciones de la Corte?

Ante el ojo no experto el hecho es claro:  existe una clara instrucción desde el Poder Judicial a la Administración Pública sobre qué debe hacer en la prestación de su servicio. La diferencia está, empero, en que el ojo del profesional letrado distingue sí ello se ajusta a legalidad o no y cómo ello afecta la Separación de Poderes. Efectivamente, los tribunales, en el ejercicio de su jurisdicción, pueden interpretar la Ley para el caso que conoce, aportando así al lenguaje interno de los institutos jurídicos; sin embargo, tratándose de una causa en que interviene un organismo de la Administración del Estado, el efecto de tal sentencia no es sólo para el caso concreto, sino que marca precedente político dada la naturaleza que lo funda: dar, extender y cubrir la asistencia letrada a aquellas personas que lo requieran atendida su situación socioeconómica. Y aún si omitiéramos la consideración anterior, de todos modos, la Ilustrísima Corte se comporta como juez y director regional de la respectiva institución publica, pues, no sólo participa en la construcción del lenguaje jurídico de las normas, sino, también, dispone de los recursos humanos e intelectuales de los profesionales que han de practicar determinada orden que resuelve un contencioso temporal con efecto de cosa juzgada, siendo este punto de la de dudosa cautela de no intervención de en las funciones públicas de los órganos políticos. Después de todo, la Administración del Estado con todas sus capaz de tecnicismo que cubre las cuestiones de política ideología sobre la cual cimienta sus funciones, es el brazo material que hace posible los fines políticos ideológicos. Este no es el lugar ni el formato para referirnos sobre tal.

No hay problemas que el Poder Judicial, dentro del debido orden jerárquico, instruya a sus miembros, en función de las facultades económicas y disciplinarias, como es el caso de dar indicaciones a los Notarios y Conservadores de realizar las gestiones que le son solicitadas cuando se goza de privilegio de pobreza; en cambio, sí lo hay, cuando ordena a un órgano de la administración y, además, dispone de sus recursos. Pues, no todos los consultorios u organigrama de las respectivas Corporaciones regionales cuentan con el personal y tiempo para redactar y gestionar tramites que ni por estatutos interno o decreto administrativo de los respectivos directores regionales o instrucciones de los abogados jefes de respectivos consultorios se han previsto.

Siendo estas mis ultimas reflexiones bajo el revestimiento de << postulante de la Corporación de Asistencia Judicial >> o – como en ocasiones gustaba en presumir – << procurador judicial >>, quiero dedicar estas palabras al equipo del consultorio Tocopilla, la que durante 6 meses fue mi tercera casa de lunes viernes, horario dentro del cual se fraguaron estas líneas. Mis pensamientos y gratitud para la abogada en Jefe doña Claudia Gjordan González  cuyo carácter ayudó a formar el mío, así como su profesionalismo y diligencia en el servicio de la protección de derechos en el servicio público me inspira darle admiración y respeto no sólo a la abogada, sino, a su persona; a don Jaime Andrónico Medrano, abogado auxiliar, nuestras conversaciones siempre estuvieron marcadas de amistad y respeto mutuo, haciendo de su oficina un verdadero salón de cátedra, más de alguna de esas conversaciones inspiró una columna de opinión; a doña Patricia Varas, secretaria del consultorio, cuya amabilidad y experiencia administrativa orientaron mis gestiones con los usuarios, así como momentos de confianzas personales; y a don José Luis Torres, cuya gestión como receptor judicial hace posible la puesta en marcha del Poder Judicial y, en parte, el inicio de las concreciones de las pretensiones de los usuarios. Gracias, queridos amigos, por estos meses de aprendizaje y paciencia.

 

Kevin I. Seals Alfaro

Postulante de la Corporación de Asistencia Judicial, consultorio Tocopilla

Licenciado en Ciencias Sociales con Mención en Ciencias del Derecho y Minor en Ciencias Políticas por la Universidad Adolfo Ibáñez;

Diplomado en Derecho de Familia e Infancia por la Universidad Nacional Andrés Bello (UNAB);

Miembro de la Academia de Derecho Civil de la Universidad Diego Portales en calidad de Ayte. de investigación.

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