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Agravante si el delito de robo o hurto es cometido por personas extranjeras en condición migratoria irregular, utilizando motos o vehículos similares.

La moción, patrocinada por la diputada Helia Molina y los diputados René Alinco y Jaime Araya, propone modificar el Código Penal para incorporar un nuevo numeral a su artículo 456 bis, a fin de establecer como circunstancia agravante el hecho de que el delito de robo o hurto sea ejecutado por una o más personas extranjeras en condición migratoria irregular, utilizando para tales efectos, motocicletas, bicimotos, motonetas o vehículos similares, estableciendo, asimismo, la incautación de los vehículos. Los autores de la iniciativa exponen que en los últimos años se ha detectado un aumento sostenido de los delitos de robo con violencia o por sorpresa, perpetrados por conductores de motocicletas, conocidos como “motochorros”, que sustraen pertenencias de sus víctimas sin bajarse del vehículo en el que se transportan, intimidándolas generalmente con armas, para posteriormente huir. Y que, al utilizar cascos de protección, los delincuentes son difíciles de identificar, así como también los vehículos en los que se transportan, toda vez que al ser de menor tamaño sus matrículas no son fáciles de divisar, o muchas veces simplemente no la tienen, lo que repercute en la baja tasa de detención y denuncia por estos delitos. Refieren que según Carabineros el perfil del “motochorro” es un hombre de no más de treinta años, extranjero con situación migratoria irregular. Agregan que el artículo 456 bis del Código Penal contempla circunstancias agravantes para los delitos de robo y hurto, dentro de las cuales no se contempla el hecho de que el malhechor sea una persona extranjera en situación migratoria irregular, así como tampoco que el delincuente se valga de un vehículo motorizado como una moto o motoneta que le permita huir en la impunidad. Con la finalidad de indagar sobre el mérito de esta iniciativa legal hemos consultado al Juez tribunal Oral en lo Penal de Concepción Leonardo Llanos Lagos, y el abogado especialista en derecho penal Luciano Gómez Contreras.

Por Pía Baldizan Alarcón, Universidad San Sebastián

1.- ¿Cree que se justifica modificar el Código Penal para incorporar como agravante la que se propone?

Sí, creo que se justifica modificar el Código Penal para incorporar esta agravante que antes no existía, pero más aún que una agravante sería la incorporación y creación de un nuevo delito, y que se incorpore con un nombre determinado, y que ese delito establezca una mejor redacción, que establezca quien es el sujeto activo del delito, entendiendo que puede ser cometido tanto por chilenos o extranjeros, especificando de una manera muy clara el sujeto activo del delito, además especificar los verbos rectores, como también el bien jurídico protegido que a mi juicio sería la propiedad, y ahí entenderíamos que esta propiedad se extendería un poco más a lo que sería la propiedad de una persona o su esfera de resguardo cuando por ejemplo, una persona está hablando por teléfono, y la aborda un sujeto que va en motocicleta y le roba el teléfono, entonces habría un concepto de propiedad, ampliando el concepto que se establece tanto en el Código Civil como en el Código Penal.

Respecto a los antecedentes que se pueden recabar para ser discutido, es ampliar el concepto de propiedad, con todas sus limitaciones y extensiones, pero el art. 461 del Código Penal habla de un término de propiedad, pero este se refiere a que obliga al propietario a ejercer una acción para recuperarla, porque esa persona solo tiene una mera tenencia legítima, porque no es de su propiedad sino de su dominio, por lo que es positivo recalcar su protección a la propiedad.

2.- ¿Le parece que el perfil atribuido al delincuente en esta iniciativa representa un trato discriminatorio al constreñir la aplicación de la agravante sólo a los extranjeros en situación migratoria irregular?

Respecto a la segunda agravante, en cuanto al fin yo creo que sí es un trato discriminatorio porque perfectamente lo puede cometer un ciudadano común que trabaja en la aplicación Uber u otras aplicaciones de comida rápida, podrían de igual manera cometer el delito, no solamente porque se le atribuye que todos los que están en moto son todos venezolanos, no siempre es así. Yo creo que sí es un acto discriminatorio, que incluso un abogado podría interponer un recurso por discriminación arbitraria porque se le está aludiendo al carácter migratorio de ser extranjero, además si se encuentra en estado irregular, es decir, que se le castiga por ser extranjero y además por estar en carácter irregular, eso es lo que yo creo respecto a esta pregunta.

En la afirmativa, ¿no le parece que una agravante tan selectiva podría ser objetada de inconstitucional?

Totalmente, puede ser objetada por inconstitucional, de ahí a que la declaren inconstitucional tendría que hacerse algún tipo de control, como se trataría esa norma de inconstitucional y porque sería inconstitucional, esa pregunta, siendo sincero, merece una mayor lectura ya que habría que buscar, por ejemplo, si yo leo el numeral 6 “que el delito sea ejecutado por una o más personas extranjeras en condición migratoria irregular, utilizando motos, bicimotos, etc”, o sea, que el delito sea  cometido por personas extranjeras. Yo eso lo entendería de una manera en que mejor dijera: “que el delito sea cometido por personas sean o no extranjeras”. El CA tendría el carácter de es un extranjero o es un chileno que este cometiendo el mismo delito, porque desde el punto de vista penal ese podría ser catalogado un robo por sorpresa porque eso va a decir otro abogado, va a decir ese delito o esa afirmación, el art.456 nª6 apliquémoslo al extranjero que esta de manera irregular porque hay otra norma en el Código Penal que castiga el robo por sorpresa y que ya  esta tipificado, el problema está en que el hecho realizado por motochorros en el caso de ser chileno el que comete el delito bajo esta modalidad no sería una agravante sino un robo por sorpresa, entonces también sería un acto discriminatorio porque debería aplicársele de la misma manera al chileno y al extranjero por principio de igualdad de armas.

4.- ¿Debería esta agravante ampliarse también a los demás extranjeros y chilenos que cometan los delitos valiéndose de los medios que describe la iniciativa legal?

Sí debería ampliarse también a los demás extranjeros y chilenos que cometen estos delitos valiéndose de los medios que señala la norma, claro que sí porque si el extranjero o chileno que comete el delito en moto, bicimotos, motonetas o un vehículo similar, y ahí nos hacemos la pregunta ¿qué se entiende por vehículo similar?, una moto de 4 ruedas por ejemplo, se podría decir que son vehículos de similar aplicación por lo que debería aplicarse a todos por igual, debería ser una agravante para cualquier persona que ejecute el delito, y ahí podría decirse “chilenos o extranjeros en calidad de irregular” haciendo una redacción más acorde porque esta actual redacción es muy restringida.

5.- Si está de acuerdo en ampliar la aplicación de la agravante, sin distinción de la calidad del sujeto activo del delincuente, ¿estima que quedaría superada la objeción de constitucionalidad que pudiera formularse a la norma que viene propuesta por la iniciativa?

Estoy de acuerdo en ampliar esta agravante, sin que haya una distinción en el sujeto activo, es decir, el sujeto activo no sea migrante en calidad de irregular, sino que sea cualquier persona que cometa el delito ya sea extranjero o nacional, o incluso el que tenga la calidad de ciudadano, o que hayan tenido la nacionalidad, entrar más en detalle para que no se escape ninguno. Entonces uno podría ser en este sentido que habría una norma bien redactada que sería susceptible de una vía del tribunal constitucional de declararla inconstitucional.

6.- ¿Considera que este fenómeno delictivo conocido como el “motochorro” se debe enfrentar agravando la penalidad para sus autores?

Ya se sabe que el hecho de aplicar una norma mayor en virtud de lo que se establece en el artículo 68 y 69 del Código penal que se habla de la extensión del mal causado no te asegura un efectivo cumplimiento de la pena, porque va a depender de las circunstancias agravantes o modificatorias de responsabilidad por las cuales una persona está siendo investigado, si una persona tiene 3 atenuantes va a bajar mucho la pena, entonces la extensión va a ir bajando y la extensión va a ser un análisis de la pena y la determinación de la misma por parte del tribunal no se le va a aplicar una norma no tan severa.

7.- ¿Qué otras medidas de política criminal estima pudieran implementarse para enfrentar estas prácticas delictivas?

Políticas criminales en si, que se establezcan por parte del órgano del Estado, políticas que vayan orientadas a realizar estrategias que se dirijan en respuesta a la criminalidad del delito, en el sentido de que debe haber un supuesto prevenible de conductas antisociales. Entonces hoy en día no hay políticas criminales, o están en una decadencia muy grande, porque el Estado va a tener que aplicar estas políticas con el objeto de reprimir y prevenir estos delitos que se desarrollen por partes de las personas que están en condición migratoria irregular en Chile, ya viene con una política criminal distinta a la chilena, por lo tanto, le corresponde al Estado prevenir el delito y reintegrar con éxito a la vida en sociedad a dichos infractores de la ley lo cual es un camino que yo creo es muy difícil porque son sujetos que ya vienen con conductas delictuales de sus países entonces se vuelve difícil aplicar una política de Estado que pueda reprimir o prevenir la finalidad del mismo delito, en ese sentido hago hincapié a lo que por ejemplo hoy está ocurriendo con el “Tren de Aragua”, que los chilenos ya no ocupemos la cuchilla sino armas de fuego.

1.- ¿Cree que se justifica modificar el Código Penal para incorporar como agravante la que se propone?

No, toda vez que la agravante no guarda relación con el bien jurídico protegido en la norma que es precisamente la el patrimonio, las circunstancia de estar en una situación migratoria irregular se relaciona con aspecto de Derecho Administrativo que tiene a su vez sanciones establecidas para este tipo de situaciones. Por lo tanto, establecer esta calificante puede convertirse en un caso Non Bis In idem.

2.- ¿Le parece que el perfil atribuido al delincuente en esta iniciativa representa un trato discriminatorio al constreñir la aplicación de la agravante solo a los extranjeros en situación migratoria irregular?

En primer término tenemos que tener claro que en un Estado de Derecho como el nuestro, la creación del derecho propiamente tal es una atribución del legislador, en base a lo que dice nuestra constitución y en donde la iniciativa legal obedece tanto al legislador como al Ejecutivo en los casos taxativamente determinados. Sin perjuicio de aquello, la producción de derecho, es decir, la creación de normas o de modificación a las normas, o de derogación a estas mismas tiene que ser una decisión racional justificada para poder también tener elementos que permitan la aplicación de dicha norma por los tribunales, que se justifique, es decir, no se puede aplicar una ley simplemente por aplicarla, sino también deben haber elementos teleológicos que subyacen de la norma y que la justifiquen en si.

En este caso, siguiendo a Wroblewski cuando se examina la historia de una ley o un proyecto de ley hay que buscar los siguientes fines;

1.- determinar los fines que sigue la norma; 2.- determinar los medios adecuados para la finalidad perseguida; 3.- determinar los bienes jurídicos para lograr la finalidad perseguida; 4.- determinar una norma jurídica como instrumento para lograr la finalidad perseguida, y 5.- promulgar una regla jurídica, que es distinto a promulgar una ley.

Entonces frente a esto en materia penal, en abstracto, tenemos que tener claro que la finalidad última de la tipificación de un delito o de una conducta es sancionar aquellas acciones que son contrarias al ordenamiento jurídico y que lesionan o ponen en peligro aquellos bienes jurídicos que el conjunto colectivo le ha dado una relevancia especial y por ende caen dentro del aspecto sancionatorio penal que es de ultima ratio.

En este caso en concreto,  si vemos como un fin la prevención general de ciertos tipos de delitos cometidos por ciertos tipos de personas, no entiendo como justificar el hecho de agravar una conducta que ya por si tiene una pena mas o menos alta, en caso de ser cometido el hecho por personas que están en situación inmigratoria irregular, sirve como disuasivo para efectos de prevención general. No veo cómo una persona en situación inmigratoria irregular pueda estar al tanto de la agravación de la pena o de la existencia de esta agravante y como concretamente puede ser disuasiva de cometer ciertos delitos estipulados en el proyecto de ley.

Por su parte tampoco se vislumbra claramente o medianamente si esta agravante es un medio adecuado para establecer o para servir de medio de prevención general del delito, ni tampoco es factible ver desde un punto de vista del articulado propio puesto como se canaliza la protección requerida a  los bienes jurídicos para perseguir la finalidad buscada.

3.-  En la afirmativa, ¿no le parece que una agravante tan selectiva podría ser objetada de inconstitucional?

Primero que todo las atribuciones del tribunal constitucional son exclusivas y excluyentes respecto de otro poderes del Estado o de otros tribunales del país, en ese caso es discrecional el control constitucional ex ante que puede realizar dicho órgano.

Sin perjuicio de aquello, al haber observado una línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en casos  análogos, como por ejemplo proyectos de ley o a leyes penales vigentes con contenido similar como aquellas agravantes, o penas especiales establecidas en la ley del tránsito producto de la denominada Ley Emilia, puede haber eventualmente una afectación al principio de igualdad ante la ley, en la afirmativa podría darse una situación de inconstitucionalidad preventiva observando decisiones del Tribunal Constitucional a casos análogos.

4.- ¿Debería esta agravante ampliarse también a los demás extranjeros y chilenos que cometan los delitos valiéndose de los medios que describe la iniciativa legal?

La segunda parte del proyecto del art.456 bis, utilizar para tales efectos motocicletas, motonetas, bicimotos, patinetas o vehículos similares, también tiene que ser estudiada de forma particular. Esto es desde el punto de vista que vimos a través del análisis del legislador ya mencionado, ¿cuál es la finalidad que persigue? si es una finalidad disuasiva para evitar ciertos delitos o que se cometen por medio de dichos medios de transportes, cuya taxatividad es confusa.

Esto se debe a que el legislador ofrece un catálogo amplio de delitos y de normas especiales que guardan relación con ese tipo de conducta en donde pueden subsumirse sin tener que llegar a la modificación propuesta.

Por otro lado siempre esta presente la norma del art. 69 del Código Penal respecto de la aplicación en concreto de una pena que da un margen discrecional para aplicar la pena.

Por otro lado la sobre tipificación del Derecho Penal a veces se convierte en una limitante, porque configurar ciertos delitos cuando se le agregan muchos elementos al tipo desde el punto de vista normativo o descriptivo a veces genera confusión y sobre todo antinomias que generan aun mayor problema a la aplicación de la ley. En este caso el término motocicleta, bicimotos, bicicletas, motonetas u otros vehículos similares parece tener cierta textura vaga, indicando que también puede ser entendida como una situación que deje a fuera casos similares cometidos por ejemplo en una cuadrimoto. Por eso estimo que a veces sirven más bien como una traba para la aplicación del derecho que como una ayuda al juzgador.

5.- Si está de acuerdo en ampliar la aplicación de la agravante, sin distinción de la calidad del sujeto activo del delincuente, ¿estima que quedaría superada la objeción de constitucionalidad que pudiera formularse a la norma que viene propuesta por la iniciática?

Como lo dije anteriormente ese es resorte del Tribunal Constitucional, y en principio creo que la segunda parte de la agravante que ya nos referimos no tiene en mi opinión puede que no tenga mayores defectos de constitucionalidad al ser una agravante genérica. Creo que el problema está cuando se le aplica una pena o cuando se constituye una agravante a situaciones personales del ofensor, según lo previsto en el art.63 y 64 del mismo Código Penal, que no pueden ser fundantes por si solas para la determinación de una pena ya que caemos en el riesgo de retroceder al tiempo del derecho penal de autor, lo cual está absolutamente prohibido por el Derecho Penal moderno.

6.- ¿Considera que este fenómeno delictivo conocido como el “motochorro” se debe enfrentar agravando la penalidad para sus autores?

Yo creo que en general todo fenómeno delictivo es un fenómeno social, en donde el derecho penal es de ultima ratio, es decir, cualquier fenómeno delictivo debe ser establecido o debe ser abordado desde una mirada política holística donde todo el Estado tiene que tener una actitud intensa para prevenir estas conductas delictivas, y en este caso primero tiene que haber una actividad preventiva de las policías, mayor aun a la que ya se despliegan; también una normativa mas fuerte respecto a la obtención de licencia de conducir clase C. En mi opinión debe haber una fiscalización adecuada del ministerio de Transportes, una fiscalización adecuada del registro de propiedad de motocicletas, etc. Finalmente, si estos mecanismos o estas barreras de entrada para evitar ciertos delitos o en este caso en concreto de los motochorros no da resultado, eventualmente la penalidad se puede agravar. Sin perjuicio de aquello, me remito a lo que había dicho antes, la agravación de una pena incide directamente o no como un fin de prevención general o especial es una cuestión mucho mas compleja de determinar  y no estoy tan claro que se puede lograr con este proyecto. Tenemos ejemplos de legislaciones comparadas que tienen penas muy altas para ciertos delitos pero no ha demostrado una significación de disminución de los mismos, es decir, la agravación de un delito no es un medio automático comprobado que sirva para prevenir conductas delictuales.

7.- ¿Qué otras medidas de política criminal estima pudieran implementarse para enfrentar estas prácticas delictivas?

Me remito a lo dicho anteriormente, una mayor fiscalización de las personas que tienen licencia clase C, mayor fiscalización al parque automotriz de motos, motocicletas, mayor prevención general por parte de las policías respecto a los lugares, sitios, horarios en donde se cometen estadísticamente mayor actividad de estos delitos por medio de los denominados motochorros.

Políticas estatales generales, que no solamente van dirigidas a evitar este tipo de delitos, sino que evitar la comisión de delitos en general por parte de la población, es decir, políticas de escolaridad, políticas de salud, de salud mental, oportunidades laborales, rehabilitación efectiva de los sistemas penitenciarios ya que se ve y se observa desde el punto de vista de la experiencia una alta de reincidencia, eso hace ver que el sistema penitenciario no es fundamentalmente disuasor o rehabilitador.

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