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En caso que afecta a una niña de 8 años de edad.

CC de Colombia acogió tutela y determinó que en delitos sexuales contra menores de edad no proceden rebajas de pena en base a preacuerdos entre Fiscalía y acusado.

Se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la menor de edad.

13 de diciembre de 2018

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela incoada por el agente oficioso de una niña de 8 años de edad contra la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), una defensora penal, su representante y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá).

En su libelo, el accionante indicó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su agenciada, debido a que fue víctima de un delito de violencia sexual y, sin embargo, los accionados celebraron y aprobaron un preacuerdo, cambiando el tipo penal de acto sexual con menor de 14 años a acoso sexual agravado.

En su sentencia, la CC colombiana expuso que, en el momento en que se cometió el delito, la víctima era una niña de 8 años, residía en el sector rural y su núcleo familiar se encontraba expuesto a una débil situación económica y, aunado a estos factores, su agresor (en ese momento docente de la institución donde ella estudiaba), aprovechó su posición de autoridad para incurrir en la grave conducta delictiva, actuación criminal que generó una situación de desequilibrio y causó temor a la víctima, contradiciendo el victimario su obligación de velar por la protección y bienestar de la menor de edad bajo su tutoría como docente. A pesar de la prohibición legal, en contradicción, la Fiscalía realizó un preacuerdo que condujo a la disminución de la pena y, ni el Juez de conocimiento ni el representante de la víctima, velaron oportunamente por los derechos de la menor de edad, razón por la cual se configuró un escenario de violencia institucional y falta de representación efectiva lo cual repercute en perpetuar la violencia que se pretende atacar y, promover la repetición de este tipo de agresiones sexuales en menores de edad, que pueden tornarse sistemáticas. Agregó que la interseccionalidad de todos estos factores de discriminación en la niña afectada fue uno de los criterios jurídicos para evidenciar la mayor vulnerabilidad de la víctima y requerir a los funcionarios judiciales, con el fin de que adopten las medidas, necesarias y adecuadas, para lograr la protección de los derechos comprometidos.

A continuación, el fallo sostuvo que la actuación señalada resulta contraria al artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), el cual prohíbe rebajar la pena por la realización de preacuerdos previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004, cuando las víctimas sean menores de edad, entre los cuales se encuentra el preacuerdo por cambio de tipo penal y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos jurídicos la sentencia dictada y el preacuerdo aprobado mediante dicha providencia. Precisó que, ante casos similares, la Corte Suprema de Justicia ha avalado el cambio de tipo penal ante la existencia de pruebas nuevas que justifiquen el cambio del delito, situación que no ocurrió en este caso. Así, concluyó que se desconoció el fin último de la justicia y la especial protección que exige el ordenamiento jurídico en favor del respeto, protección y garantía de la menor de edad agenciada a no ser víctima de un delito de violencia sexual y al acceso a la administración de justicia, puesto que bajo la pretensión de celeridad y agilidad del proceso, se generaron espacios de desprotección y revictimización, consideración de especial trascendencia por estar involucrada una niña expuesta a graves condiciones de vulnerabilidad.

Por lo anterior, la Magistratura Constitucional colombiana tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la menor de edad. Por tanto, dejó sin efectos jurídicos la sentencia y el preacuerdo aprobado mediante dicha providencia, y por tanto se debe adelantar el proceso penal desde la etapa previa a la realización del preacuerdo y acatar lo dispuesto en el artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006. Asimismo, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación que en la denuncia y en la entrevista realizadas en el proceso penal del 22 de septiembre y 9 de octubre de 2015 la representante legal de la menor de edad manifestó que en una conversación sostenida con el condenado en el plantel educativo, el afirmó que, previamente, había incurrido en actos sexuales con menores de edad, en instituciones que había trabajado previamente en el cargo de docente. Lo anterior, en procura de que la entidad estudie y analice dichas circunstancias y, posteriormente, si lo considera pertinente, inicie las investigaciones a que haya lugar de conformidad con sus competencias constitucionales y legales.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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