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Deducido por partidos de la coalición del presidente Mauricio Macri.

CS de Argentina desestimó amparo que buscaba impugnar elección plebiscitaria en la Provincia de La Rioja que aprobó reelección indefinida del gobernador.

La decisión fue acordada con la disidencia del Juez Rosenkrantz, quien estuvo por declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional.

30 de enero de 2019

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina desestimó la acción de amparo presentada por el presidente de la Unión Cívica Radical (Distrito La Rioja) y el interventor del PRO Propuesta Republicana (Distrito La Rioja) contra la Provincia de La Rioja.

Los actores plantearon la inconstitucionalidad de la ley local 10.161 y de los decretos dictados en consecuencia -1484 y 1491 del 21 y 26 de diciembre de 2018-, en cuanto por esa vía se persigue aprobar una enmienda constitucional que modifica el art. 120 de la Constitución provincial y se convoca a una consulta popular para ratificarla, lo que se apartaría del procedimiento previsto en el art. 177 de la misma Constitución, y violaría los principios del régimen representativo republicano establecido en los arts. 1°, 50 y 123 de la Constitución Nacional. Argumentan que la convocatoria a sesión extraordinaria efectuada por la vicepresidenta de la Legislatura para el 19 de diciembre pasado en la que se sancionó la ley 10.161 impugnada, ya que no tenía facultades para ello, pues le corresponden al gobernador o al presidente del Cuerpo (art. 102, Constitución local), quien se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones. A su vez denuncian que no se cumplieron las previsiones contenidas en las normas que constituyen el presupuesto básico para que la decisión mayoritaria sea válida, y para que pueda llevarse adelante una modificación del texto constitucional por la vía elegida, ya que se pretende poner a consideración del pueblo la enmienda en forma anticipada a la “primera elección general que se realice” (conf. art. 177 de la Constitución provincial), con la finalidad de incorporarla al texto constitucional para aplicarla al actual mandato del gobernador, violando el principio de irretroactividad de la ley. Por lo anterior, solicitan la habilitación de la feria judicial en virtud de la inminencia del acto que pretenden evitar, y peticionan la suspensión cautelar de la convocatoria a consulta popular para el 27 de enero próximo, hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa.

En su sentencia, el máximo Tribunal trasandino señaló que la apertura del procedimiento destinado a la reforma de la Ley Suprema provincial por la vía de enmienda que prevé su art. 177, mediante la sanción tanto de la ley que declara la necesidad de tal modificación y aprueba el texto de la enmienda, como del decreto que convoca al electorado a expresar su voluntad en los comicios previstos, no genera una afectación constitucional específica en cabeza de los peticionarios. Esos actos cumplidos por los poderes políticos provinciales configuran iniciativas que no fijan en forma definitiva la existencia y modalidad de una relación jurídica concreta; relación respecto de la cual se debe haber producido la totalidad de los hechos concernientes a su configuración. Así, el procedimiento de consulta popular que se intenta interrumpir no causa estado por sí mismo, ni tampoco conlleva una vulneración actual de derechos subjetivos que autorice a sostener que se presenta una controversia concreta en los términos tradicionalmente entendidos por la jurisprudencia de la CS. En efecto, la eventual afectación constitucional recién se configuraría en caso de que el pueblo riojano se expidiera en la consulta popular convocada para el próximo 27 de enero y, con su resultado, fuera convalidada la enmienda constitucional.

A continuación, el fallo indicó que la judicialización de las cuestiones electorales, ya sea locales o nacionales, genera inexorablemente una controversia política respecto de los límites de la actuación del Poder Judicial, y por consecuencia respecto de los resultados de la decisión, pues cualquiera que esta sea dejará conformes a unos y disconformes a otros. Así, toda vez que el nivel de requerimientos sobre temas electorales depende de circunstancias ajenas a la voluntad del Poder Judicial, cuando un tribunal sea llamado a intervenir en esas cuestiones estará obligado a brindar una respuesta acorde con la Constitución y las normas en juego, comenzando por definir si debe o no debe asumir el análisis de la presentación de acuerdo a su interpretación normativa y a la guía que proporcionan los precedentes. Por tanto, una decisión sobre el asunto podría ser entendida como un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa que podría alterar el estado de cosas existente; impediría que la voluntad popular se expresara en una instancia típicamente reglada, silenciando a los diversos actores sociales afectados, que pueden tener intereses encontrados y ver frustrada incluso la posibilidad de ponderar los extremos denunciados en este escrito para guiar su decisión; y abortaría tempranamente la intervención de las autoridades jurisdiccionales locales, que ya habrían sido requeridas conforme surge de la presentación. Por tanto, con los elementos incorporados hasta el momento no puede entenderse consolidada la presencia de un “caso” que habilite la intervención en el marco de las atribuciones y de la competencia reconocidas por la Constitución Nacional.

La sentencia agregó que, sin perjuicio de lo anterior, es necesario enfatizar que las autoridades administrativas y los tribunales locales convocados a actuar deben estar a disposición de los ciudadanos, ampliando los horarios de atención, facilitando el acceso a la información y resolviendo los planteos que se formulen, para evitar que cuestiones de naturaleza local queden huérfanas de tratamiento. Asimismo, es preciso asegurar que, cualquiera sea la decisión definitiva que recaiga en la causa, su cumplimiento sea fácticamente posible, evitando que por el mero transcurso del tiempo los hechos prevalezcan sobre el derecho. En efecto, garantizar la vigencia del sistema representativo republicano y federal no solo es responsabilidad de las autoridades nacionales, sino también de las provinciales, conforme lo establece el art. 5° de la Constitución Federal.

La decisión fue acordada con el voto de la Jueza Highton de Nolasco, quien estuvo por desestimar in limine la acción de amparo interpuesta.

Por otro lado, la decisión fue acordada con la disidencia del Juez Rosenkrantz, quien estuvo por declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, y por tanto requerir a la Provincia de La Rioja el informe circunstanciado que prevé el artículo 8° de la ley 16.986, que deberá ser contestado en el plazo de 5 días y hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la convocatoria a la consulta popular obligatoria del próximo 27 de enero hasta tanto se dicte un pronunciamiento definitivo en esta causa.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol CSJ 1/2019/CS1.

 

 

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