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Derecho a la propia imagen.

CS revoca fallo que rechazó acción de protección y ordena que la recurrida debe abstenerse de continuar comercializando sus productos con la imagen del recurrente.

El derecho a la propia imagen tiene dos aspectos: uno de orden positivo, en virtud del cual su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en el derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o […]

13 de junio de 2009

El derecho a la propia imagen tiene dos aspectos: uno de orden positivo, en virtud del cual su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en el derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, así lo señala un fallo de la Corte Suprema que revocó una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que desestimó un recurso de protección interpuesto en contra de una empresa electrónica que distribuye un producto en cuyo envase figura impresa la foto del recurrente, que aduce que su fotografía se utiliza sin su consentimiento y retribución.
A pesar de que la sentencia de primer grado da por establecido que la fotografía del recurrente fue subida por éste a su página WEB con una nota adicional que dice; todos los derechos reservados, la acción fue desestimada por el Tribunal de Alzada al considerar que el derecho invocado no es indubitado por haber sido controvertido y no encontrarse amparado por la ley de propiedad intelectual.
El derecho a la propia imagen, señala la Corte Suprema, es un derecho de la personalidad que debe entenderse referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo que merece integra protección al amparo de su reconocimiento implícito en el artículo 19 N° 4 de la Constitución.
La circunstancia de haber subido el recurrente su fotografía a la red, espacio público en que era observable por quien accediera al sitio donde ella se exhibía, no puede entenderse como una renuncia de la disponibilidad sobre la misma por parte de su titular, traducida en una autorización tácita para su utilización por parte de terceros, máxime cuando ello se realiza con una finalidad lucrativa, señala la sentencia, la da por infringido, además, el derecho de propiedad sobre el bien incorporal que comprende el derecho a la propia imagen, cuyo legítimo ejercicio le permite a su titular gozar y disponer exclusivamente de su efigie, sin que nadie pueda utilizarla, no mediando su expreso consentimiento.

 

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