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Control obligatorio.

TC declara inconstitucional norma que modificaba el COT por cuanto no cumplió con el tramite de oír previamente a la Corte Suprema.

Agrega que aquél es un trámite esencial para la validez constitucional de esta ley orgánica, y que cuando la Constitución señala que la Corte Suprema debe ser oída previamente, ello supone que se efectúe la consulta durante la discusión de la ley en el Congreso Nacional si el mensaje o moción se hubiere presentado sin su opinión y siempre con anterioridad a la aprobación de la misma.

1 de abril de 2009

La Cámara de Diputados envió al TC el proyecto de ley que introduce modificaciones al Código Penal y al Código Orgánico de Tribunales (COT) en la regulación de ciertos delitos contra la administración pública, para ejerza el control obligatorio de constitucionalidad respecto de una norma que modifica del COT (art. 6 Nº 2), agregando entre los crímenes y simples delitos que quedan sometidos a la jurisdicción chilena, “El cohecho a funcionario público extranjero, cuando sea cometido por un chileno o por una persona que tenga residencia habitual en Chile”.
Luego de reproducir el artículo 77 de la Carta Fundamental y el artículo 16 la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que lo complementa y desarrolla, el TC concluye que la norma sujeta a control preventivo de constitucionalidad es propia de la ley orgánica constitucional relativa al Poder Judicial, puesto que al reformar el COT, que señala qué crímenes y simples delitos cometidos fuera del territorio nacional quedan sometidos a la jurisdicción chilena, tal regulación incide en una materia propia de la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.
Puntualiza que la exigencia establecida por la Constitución (art. 77) de que la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales solo puede modificarse oyendo previamente a la Corte Suprema, tiene su razón de ser en el hecho de que resulta conveniente y necesario que el Tribunal Superior del Poder Judicial, atendida su calificación y experiencia en la materia, pueda dar a conocer a los órganos colegisladores su parecer acerca de un proyecto de ley en el cual se contienen reformas que se considera necesario introducir a dicho cuerpo normativo, con el objeto de contribuir, así, a que éstas sean las más adecuadas.
Agrega que aquél es un trámite esencial para la validez constitucional de esta ley orgánica, y que cuando la Constitución señala que la Corte Suprema debe ser oída previamente, ello supone que se efectúe la consulta durante la discusión de la ley en el Congreso Nacional si el mensaje o moción se hubiere presentado sin su opinión y siempre con anterioridad a la aprobación de la misma.
Recuerda que el Presidente de la República formuló  observaciones al proyecto de reforma constitucional cuando se modificó el actual artículo 77, señalando que en cumplimiento del mandato constitucional la Corte Suprema debe “emitir un informe que contenga una apreciación sobre los criterios de legalidad, oportunidad, mérito o conveniencia” de un proyecto de ley relativo a la organización y atribuciones de los tribunales sometido a su consideración, puesto que sus opiniones o sugerencias resultan de interés al momento de aprobarlo en uno u otro sentido”.
Finalmente, al observar que en ningún trámite constitucional se había solicitado a la Corte Suprema su opinión acerca del proyecto de ley, por lo que no fue oída, resuelve que se incurrió en un vicio de inconstitucionalidad que debe declarar, por lo que siendo el precepto inconstitucional  debe eliminarse de su texto, como se ha procedido en oportunidades anteriores (Rol Nº 115, 118, 197 y 284).

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 1316.

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