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Régimen de excepción.

Estado de Emergencia

El Estado de emergencia se dicta, generalmente, en caso de perturbación de la paz o del orden interno de un Estado.

Es un Estado de excepción constitucional declarado por el Presidente de la República, en que el ejercicio de determinados derechos constitucionales pueden ser limitados o restringidos por causa de una grave alteración al orden público o grave daño a la seguridad de la Nación, sea por una causa de origen interno o externo.

Los motivos que configuran el Estado de emergencia son múltiples, se dicta generalmente en casos de perturbación de la paz o del orden interno del Estado, ya sea a consecuencia de catástrofes, brotes de enfermedades contagiosas, graves circunstancias políticas o civiles que afectan e impiden la vida normal de una comunidad, región o país.

Está regulado en el artículo 40 de la Constitución Política de la República y la Ley N°18.415, Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción.  Es dictado por el Presidente de la República en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación, puede ser declarado en todo o en parte del territorio nacional y no puede exceder de un plazo de quince días. Sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogar por igual período siempre con el acuerdo de las dos Cámaras del Congreso, en los mismos términos que el Estado de Asamblea y el Estado de Sitio.

Una vez declarado el Estado de emergencia, las zonas designadas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de Defensa Nacional, designado por el Presidente de la República, quien tiene como obligaciones asumir la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale, asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren en la zona, controlar la entrada y salida de la zona y el tránsito en ella, establecer condiciones para la celebración de reuniones en lugares de uso público, y poseer autoridad constitucional para limitar los derechos de libre tránsito y libre reunión.

El Presidente de la República está obligado a informar al Congreso Nacional las medidas adoptadas en el Estado de Emergencia.

Termina por el vencimiento del plazo o por Decreto Supremo del Presidente que así lo determine, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial.