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En fallo unánime.

CS ordena al Ministerio de Hacienda informar al Presidente de la República cuenta de cierre de caja de ahorro y préstamo.

El máximo Tribunal acogió el recurso de protección presentado por ahorrante de la extinta Asociación de Ahorro y Préstamo «Renovación», quien no ha podido retirar los fondos debido a que no se ha dado cumplimiento cabal al proceso previsto en la ley para el cierre de la entidad.

8 de agosto de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema ordenó al Ministerio de Hacienda someter a la consideración del Presidente de la República la cuenta presentada por caja de ahorro y préstamo disuelta en 1993, trámite que no se ha realizado y que mantiene retenidos los fondos de la recurrente.
La sentencia del máximo Tribunal establece el actuar ilegal y arbitrario del Ministerio de Hacienda al no a poner a disposición del Presidente de la República la cuenta final de la institución de ahorro y préstamo para su aprobación o rechazo.
El fallo señala que en su informe los recurridos señalan que ‘el presente caso ilustra precisamente la imposibilidad de actuar de la Administración dado que los antecedentes presentados al Ministerio de Hacienda son insaneablemente incompletos, impidiendo no sólo la elaboración correcta de una cuenta, sino que también su aprobación o rechazo'.
Agregan que ‘la reconocida y notoria incompletitud de los antecedentes presentados por la Ex Caja Central impide que sea posible determinar quiénes se han visto afectados por esta situación y los montos de dinero involucrados'.
La resolución agrega que por su parte, la requirente implica mediante sus alegaciones que la función del Ministro de Hacienda respecto de la liquidación de la Caja Central de Ahorro y Préstamo es la de recibir la cuenta y ponerla a disposición del Presidente, quedando impedido de apreciaciones de mérito.
A continuación, la sentencia afirma que los recurridos si bien reconocen que la Caja Central de Ahorro y Préstamo presentó su cuenta, estiman que el Ministro de Hacienda no se encuentra obligado a presentarla al Presidente de la República atendidas las deficiencias que aquél advierte en ella.
Sin embargo, añade, del claro tenor del artículo 3 de la Ley 18.900 se desprende que ésta dispone en términos imperativos que una vez presentada la referida cuenta, ella ‘será' sometida a la consideración del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, y que si la cuenta no fuere aprobada, la Caja deberá continuar funcionando para el solo efecto de subsanar totalmente las observaciones y reparos formulados a aquélla dentro del plazo que le fije el Presidente de la República. Armónicamente, la misma norma señala que la aprobación de la cuenta será efectuada por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda.
Luego el fallo dice que resulta claro que una vez recibida la cuenta referida, el Ministro de Hacienda tiene el deber legal de someterla a la consideración del Presidente de la República, y recién cuando este trámite haya sido cumplido comenzará la etapa de examen y evaluación de la cuenta por parte del Presidente de la República en orden a verificar si se encuentra o no en condiciones de ser aprobada, adoptando, según cuál sea la conclusión a la que se arribe, aquel de los cursos de acción pertinentes que señala la norma que se ajuste al resultado de dicho examen.

Ilegal y arbitrario
La Tercera Sala de la Corte Suprema estableció en la especie el actuar ilegal y arbitrario de la cartera recurrida.
La resolución dice que de lo razonado precedentemente se desprende que la omisión reprochada por la recurrente al Ministro de Hacienda en orden a que, habiendo recibido éste la cuenta de la Caja de Ahorro y Préstamo no la ha sometido a la consideración del Presidente de la República, es ilegal por infringir el mandato contenido en el artículo 3 de la Ley N° 18.900 y arbitraria en cuanto carece de fundamentos adecuados que la sustenten de manera suficiente.
Sin embargo, acota, no ocurre lo mismo respecto de la omisión que se reprocha al Presidente de la República, por cuanto no resulta posible predicar de éste que no ha cumplido su deber de pronunciarse sobre la referida cuenta si ésta no ha sido aún sometida a su consideración en los términos de la norma referida; motivo que resulta suficiente para desechar la presente acción cautelar en cuanto a esta autoridad se refiere.
Asimismo, detalla también que a los efectos de la presente acción cautelar la omisión establecida en el motivo anterior por parte del Ministro de Hacienda vulnera el derecho de la recurrente, en su condición de ahorrante -que figura en el certificado del Jefe del "Departamento de Ahorro y 5%" de fecha 27 de junio de 1970, acompañado a los autos-, a que se determine por la autoridad respectiva y conforme el procedimiento que fija la Ley N° 18.900, si le asiste o no derecho a obtener devolución por concepto de ahorros adeudados por la Caja Central de Ahorro y Préstamo; derecho garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Por tanto, concluye que se acoge el recurso de protección deducido sólo en cuanto se dirige en contra del Ministro de Hacienda, autoridad que en consecuencia, a fin de dar cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 3 de la Ley 18.900, deberá someter a la consideración del Presidente de la República la cuenta presentada por la Caja Central de Ahorro y Préstamo, a fin de posibilitar que éste pueda pronunciarse a su respecto en los términos que dispone la referida disposición legal; y se rechaza en lo demás pedido la presente acción cautelar.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema y de la Ilustrísima Corte de Santiago

 

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