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En fallo dividido.

Operación Colombo: Corte de Santiago condena a ex agentes de la DINA por secuestro calificado de Rubén Arroyo Padilla.

El Tribunal de alzada rebajó a 7 años de presidio efectivo las penas que deberán purgar los agentes Pedro Espinoza Bravo, Raúl Iturriaga Neumann y Miguel Krassnoff Martchenko, en calidad de autores del delito.

20 de agosto de 2018

En fallo dividido, la Corte de Santiago condenó a tres ex agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) por su responsabilidad en el secuestro calificado de Rubén David Arroyo Padilla, ilícito perpetrado a partir de diciembre de 1974, en el marco de la denominada "Operación Colombo".
El Tribunal de alzada rebajó a 7 años de presidio efectivo las penas que deberán purgar los agentes Pedro Espinoza Bravo, Raúl Iturriaga Neumann y Miguel Krassnoff Martchenko, en calidad de autores del delito.
Asimismo, absolvió a 36 ex agentes condenados en primera instancia por el ministro en visita Hernán Crisosto Greisse.
En la etapa de investigación, el ministro Crisosto logró establecer los siguientes hechos: Que en horas de la mañana del día 25 de noviembre de 1974, en circunstancias que Rubén David Arroyo Padilla, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), que se dirigía de su domicilio ubicado en calle Santo Domingo N° 3726, comuna de Santiago, hacia su lugar de trabajo ubicado en calle Lira N° 580, de la misma comuna, fue detenido en la vía pública por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA), quienes lo trasladaron al recinto de detención clandestino denominado "Villa Grimaldi", ubicado en Lo Arrieta N° 8200, de la comuna de La Reina, que era custodiado por guardias armados y al cual sólo tenían acceso los agentes de la DINA;
Que el ofendido Arroyo Padilla durante su estada en el cuartel de Villa Grimaldi permaneció sin contacto con el exterior, vendado y amarrado, siendo continuamente sometido a interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dicho cuartel con el propósito de obtener información relativa a integrantes del MIR, para proceder a la detención de los miembros de esa organización;
Que la última vez que la víctima Arroyo Padilla fue visto con vida, ocurrió un día no determinado del mes de diciembre de 1974, sin que hasta la fecha exista antecedente sobre su paradero hasta le fecha;
Que, el nombre de Rubén David Arroyo Padilla apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista "LEA" de Argentina, de fecha 15 de julio de 1975, en la que se daba cuenta que
Rubén David Arroyo Padilla había muerto en Argentina, junto a otras 59 personas pertenecientes al MIR, a causa de rencillas internas suscitadas entre esos miembros;
Que las publicaciones que dieron por muerto a la víctima Arroyo Padilla tuvieron su origen en maniobras de desinformación efectuada por agentes de la DINA en el exterior".
Decisión adoptada con el voto en contra de la ministra Riesco Larraín, quien estuvo por desestimar el recurso de casación, al estimar que los fundamentos de la causal de casación contenida en el N°9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, referidos a la confesión calificada y a la forma de participación, son asuntos jurídicos discutibles que no pueden resolverse por la vía de la casación en la forma, de manera que en el presente caso resulta aplicable el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, (por remisión del inciso final del artículo 541 que nos ocupa), disposición que, luego de enumerar las causales del recurso de casación en la forma, establece: “no obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. Ello significa simplemente, que aun cuando hipotéticamente el vicio de casación denunciado pudiere ser efectivo, puede desecharse el recurso si resulta evidente que el perjuicio sufrido por el recurrente puede ser reparado por una vía procesal diversa, como lo es la apelación.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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