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En fallo unánime.

CS ordena a empresa eléctrica y dueños de predio a indemnizar a familiares de trabajadores electrocutados.

De acuerdo a la normativa es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.

25 de agosto de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a la Empresa Eléctrica de Arica (filial de Empresas Emel S.A.) y a los propietarios de la "Hacienda San Agustín II", del Valle de Azapa a pagar una indemnización total de $280.000.000 a familiares de trabajadores agrícola que murieron electrocutados en marzo de 2008, durante cosecha de aceitunas.
La sentencia sostiene que en este punto se hace imprescindible hacer referencia a la normativa aplicable a la situación que se revisa y en razón de la cual los sentenciadores dilucidan las obligaciones incumplidas por la recurrente. En primer lugar, el inciso primero del artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el texto de la Ley General de Servicios Eléctricos, dispone que ‘es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes'.
La resolución agrega que a su vez y en estricta vinculación con el aludido precepto legal, el artículo 218 del Reglamento de la Ley General Eléctrica, Decreto Supremo N° 327, de 1998, del Ministerio de Minería, estatuye que ‘Los operadores de instalaciones eléctricas deberán incluir en sus programas de mantenimiento la poda o corte de los árboles que puedan afectar la seguridad de sus instalaciones, utilizando técnicas adecuadas para perseverar las especies arbóreas'.
A continuación, el fallo señala que en este contexto normativo, el artículo 111.1 del Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes NSEG 5 E.n. 71 expresa que ‘Los árboles que están en la proximidad de líneas aéreas en conductor desnudo, deben ser o bien derribados o bien podados suficientemente para no exponer esas líneas a un peligro', el 111.2 establece: ‘En las líneas del mismo tipo de la categoría B la distancia entre los conductores y árboles vecinos deberá ser tal que no haya peligro de contacto entre dichos árboles y los conductores. En todo caso las personas que eventualmente puedan subir a ellos no deberán correr peligro de tener contacto con los conductores por inadvertencia'; el 111.3, que ‘En las líneas rurales de categoría B, la distancia entre los conductores y los árboles vecinos será por lo menos de 5 metros, salvo que la altura de los árboles exija una distancia mayor'; el artículo 111.5 indica: ‘Se permite la existencia de árboles frutales debajo de las líneas de categoría B o C, siempre que el propietario de dichos árboles los mantenga en forma que la altura no sobrepase de 4 metros sobre el suelo' y, por último, el 91 expresa que las empresas eléctricas, cuyas líneas aéreas de corrientes fuertes alimenten o atraviesen localidades, deberán disponer instrucciones relativas… ‘Al peligro que representan la líneas' (9.1.1.1) y ‘A las precauciones que deban tomar aquellas personas que ejecutan trabajos en la proximidad de las líneas eléctricas' (9.1.1.2).
Añade que de la interpretación armónica de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas señaladas fluye claramente que las instalaciones eléctricas tienen una franja de seguridad y que la concesionaria es responsable de mantenerla libre de peligro.
Luego, detalla que en cuanto a la existencia de la servidumbre cuyo establecimiento reprueba la impugnante, si bien de la normativa aplicable se concluye que la constitución de una servidumbre eléctrica puede ser voluntaria, si es que la concesionaria llega a un acuerdo con el dueño del predio sirviente; o legal, cuando la misma concesionaria recurre a los mecanismos que el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos establece al efecto, ha de señalarse que la determinación de tal hecho y el razonamiento que de ello desarrolla la sentencia carece de la relevancia que la recurrente le asigna, pues no es la única razón que permite a los sentenciadores atribuirle la responsabilidad que da lugar al deber resarcitorio. Tanto es así que el recurso no da por infringidos los preceptos que se ocupan de la constitución de la servidumbre eléctrica sino que estima conculcado únicamente el artículo 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos, para sostener que la fiscalización de altura de los árboles que crecen bajo el tendido eléctrico es un deber impuesto al dueño del predio sirviente, y que el concesionario o el titular de la servidumbre solo queda autorizado para subsanar las infracciones de aquel, a su costa. Ocurre entonces que en esta hipótesis, para el cumplimiento de la antedicha exigencia, la ley otorga a la concesionaria una atribución general, que es la de corregir las deficiencias a costa del dueño. En efecto, la propia legislación, para el supuesto de inobservancia de lo previsto en el referido artículo 57 por parte del dueño del predio, como una eventual negativa para que la empresa ejecute las actividades que le son inherentes, ha dotado a esta última de diversos medios y herramientas para llevar a cabo eficazmente su labor. En primer lugar, la normativa faculta al titular de la concesión para interponer acciones en juicio sumario de modo de no ser perturbado en el ejercicio de la servidumbre, conforme lo dispone el artículo 71 del D.F.L. Nº 4, pudiendo, a través de esta vía judicial, impetrar el auxilio de fuerza pública para la ejecución de trabajos de reparación o mantenimiento de instalaciones. Además, el prestador del servicio eléctrico también puede solicitar el auxilio de la fuerza pública, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 3 Nº 22 de la Ley 18.410, para el cumplimiento de las resoluciones de la Superintendencia y de tal manera superar, entre otras situaciones, las que se estimen necesarias para la seguridad del público.
Enseguida la sentencia afirma que del modo que se viene razonando, indefectiblemente se debe concluir que los jueces no se equivocan al declarar que la impugnante infringió sus obligaciones, pues una adecuada fiscalización de la empresa eléctrica le habría permitido constatar que parte de su instalación de mediana tensión trifásica de 13,5 KV no se distanciaba en más de dos metros de los árboles que se encontraban bajo ella en la faja de seguridad, verificación que habría permitido adoptar las medidas necesarias para que el propietario del inmueble procediera oportunamente a la poda de dichas especies arbóreas, tanto para prevenir que pudieran afectar las instalaciones, cuanto para evitar peligro para las personas o cosas, como aconteció y, todavía, para advertir los riesgos propios de la presencia de una red eléctrica tan cercana a los árboles.
Por último, concluye que por el contrario, en su calidad de operador del servicio la demandada no contó, en lo que concierne al sector del predio en que ocurrió el accidente eléctrico, con programas de mantenimiento que incluyeran la poda o corte de los árboles a fin de asegurar el cumplimiento de las exigencias relativas a la distancia entre los conductores y los árboles vecinos y no adoptó medidas para evitar que esa omisión se convirtiera en el peligro mortal que enfrentaron los trabajadores de su codemandado, quien tampoco les proveyó de los adecuados implementos para desempeñar sus labores en condiciones que resguardaran su seguridad personal, incurriendo ambos demandados en omisiones que contribuyeron a la producción del daño.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema, de la Corte de Santiago y de primera instancia

 

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