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En fallo unánime.

CS establece que no gozan de preferencia acreedores de créditos generados durante reorganización de empresa.

El máximo Tribunal estableció que los créditos adquiridos durante el periodo de protección financiera, no gozan de la prelación de pago alegada.

16 de noviembre de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por liquidadora concursal en contra de la pretensión de acreedores de créditos otorgados durante periodo de reorganización de la fallida Compañía Minera Linderos Limitada.
La sentencia sostiene que el período de protección financiera concursal que la ley otorga al deudor lo ha sido para que este pueda iniciar el proceso de negociación, en un marco de tranquilidad y sin que se vea expuesto a procedimientos compulsivos que puedan significar la pérdida de la unidad productiva; durante el cual los acreedores que mantengan el suministro de bienes y servicios, precisamente por contribuir a ese fin, son compensados con el reconocimiento de una preferencia, para incentivar el acuerdo de reorganización.
La resolución agrega que se ha dicho que este período ha sido considerado ‘como un tiempo razonable para que el deudor pueda elaborar un plan de reorganización, sin temor a ser ejecutado, manteniendo la administración de sus negocios, bajo ciertas restricciones que le permitan seguir desarrollando las actividades del giro'. (Gonzalo Ruz Lártiga. ‘Nuevo derecho Concursal Chileno'. Tomo I. Reorganización de la empresa deudora y renegociación de la persona deudora. Editorial Thomson Reuters. Primera Edición. Año 2017. Pág. 219).
A continuación, el fallo señala que por otra parte, cabe consignar que el presupuesto legal para que a los créditos provenientes de las figuras previstas en los artículos 72, 73 y 74 de la ley concursal pueda reconocérseles la preferencia consagrada en el artículo 2472 N°4 del Código Civil, es que no se hubiera suscrito el acuerdo de reorganización judicial y se dictare la resolución de liquidación concursal. Tal situación no puede equipararse a lo que aconteció en este caso en que el acuerdo de reorganización de Compañía Minera Linderos fue aprobado en el procedimiento que tuvo lugar, se ejecutó y estuvo vigente durante un período de tiempo hasta que se declaró su incumplimiento, pues esto difiere sustancialmente de la premisa de que no se suscribiere el acuerdo, teniendo en consideración lo señalado en cuanto al objetivo que persiguió el legislador con la instauración de la protección financiera concursal. Por lo demás, de acuerdo al artículo 99 inciso tercero de la Ley 20.720, ‘la declaración de nulidad o incumplimiento del Acuerdo no tendrá efecto retroactivo y no afectará la validez de los actos o contratos debidamente celebrados en el tiempo que media entre la resolución que aprueba el Acuerdo y la que declare la nulidad o el incumplimiento', lo que implica que no es posible desconocer que este fue aprobado y produjo efectos, aunque luego resultara fallido.
Añade que así las cosas, habiendo establecido la ley el marco normativo atingente a la regulación de los créditos dentro del procedimiento de reorganización, debe estarse a ella para efectos de determinar la forma de proceder a su pago y a los privilegios que la misma asigna a algunos de estos y a los requisitos y limitaciones que contempla, dentro de la cual no se establece preferencia alguna para los créditos generados tras la aprobación del acuerdo de reorganización y mientras este produjo sus efectos y que después por haber sido éste incumplido se procede a la liquidación de la empresa deudora; procedimiento al que deberán concurrir todos los acreedores, tanto antiguos como nuevos acreedores, a verificar sus créditos, sin que estos tengan preferencia para su pago por la época en que se generaron.
Lo anterior, agrega, se concluye del tenor literal de las normas analizadas, del hecho de que los créditos no han nacido en un contexto de liquidación sino que estrictamente negocial, de que una vez aprobado el convenio la deudora opera sin limitación para adquirir nuevas obligaciones, salvo las pactadas en el cumplimiento del mismo y de que con ocasión de su incumplimiento, los créditos contra la masa pasan a generarse tras la apertura de la liquidación.
Por último, concluye que de este modo, no resulta procedente la aplicación del artículo 239 de la Ley 20.720, que establece que: ‘Los créditos provenientes de la continuación de actividades económicas del Deudor podrán perseguirse solamente en los bienes comprendidos en ella y gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil para el pago respecto de los demás acreedores del Deudor', al caso de que se trata, por cuanto dicha norma ha sido prevista para el procedimiento de liquidación concursal y no para la de reorganización, para el cual la ley estableció una regulación diversa y limitada a los casos analizados, no siendo posible la alteración de su ámbito de aplicación atendida la naturaleza de las normas que regulan la materia relativa a la prelación de créditos.

Sentencia de reemplazo
En consecuencia, en la sentencia de reemplazo, la Corte Suprema declara que: 1°.- Que se revoca la sentencia apelada de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, en cuanto rechazó las impugnaciones deducidas por la liquidadora en contra de los créditos verificados por los acreedores, a)Valeria Aura Cañas Aranda, b) Sociedad Comercial Rem Ltda, c) Estación de Servicios Juan Carlos Aoun Gómez E.I.R.L., d) Servicios FCT Ltda., e) Servicios Profesionales Molina Bauer & Cía. Limitada y f) Copayapu Mining Services S.A., y se declara que se las acoge por no gozar éstos de la preferencia del artículo 2472 N°4 del Código Civil.
2°.- Que se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo.
3°.- Que, además, se revoca la sentencia de treinta de junio de dos mil diecisiete y en su lugar se declara que se acoge la impugnación deducida por la liquidadora concursal en contra del crédito verificado por Comercializadora y Proveedora de Productos Mineros Pía Loreto Zepeda Díaz EIRL, por no gozar éste de la preferencia invocada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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