Noticias

Opinión.

Acerca del origen del Derecho Comparado.

La especialidad de derecho comparado no ha tenido un interés especial en la actividad universitaria y docente de algunos países de Europa como España y Portugal.

20 de marzo de 2019

Recientemente, la abogada argentina, María del Carmen Piña, publicó un artículo en el que expone trazos de información concerniente al origen del Derecho comparado. Exhibe presupuestos de existencia de esta disciplina. Analiza información relacionada a la cuestión terminológica en el Derecho comparado contemporáneo. Enuncia aportes relevantes que contribuyen al constante desarrollo del Derecho comparado. Expone teorizaciones vinculadas al deber ser del Derecho Comparado en aras demostrar su evolución y utilidad. Postula algunas reflexiones tendientes a mostrar la entidad de la disciplina en el mundo jurídico, su dinámica, su indeterminación y sus cuestionamientos.

Al respecto, la autora señala que será necesario esperar el siglo XVIII y especialmente L´Esprit des Lois (1748) para encontrar un recurso sistemático a las enseñanzas sacadas de otras legislaciones. El mismo Montesquieu tiene el mérito de comprender la palabra loi en su sentido físico, lo que conduce a investigar las relaciones existentes entre fenómenos jurídicos, históricos, políticos y aun climáticos. En este título, se ha podido ver en él al primero de los comparatistas. No obstante, en la actualidad, destaca que la especialidad de derecho comparado no ha tenido un interés especial en la actividad universitaria y docente de algunos países de Europa como España y Portugal, pero es algo diferente lo que se ha verificado en países como Gran Bretaña, Francia, Italia y Alemania, que dan cuenta de la existencia de un estudio sistemático dentro del currículo de las carreras como una materia especial de estudio y en casos particulares como Italia, tienen incluida en cada asignatura un apéndice que refiere su estudio desde el Derecho comparado.

Enseguida, se refiere a los periodos de existencia del Derecho Comparado, señalando que el primero de ellos, refiere a la fase constitutiva de la ciencia jurídica comparativa, que está constituida sólo por el derecho privado y únicamente se habla de la comparación germano latina; en segundo lugar, indica el Derecho Comparado entre las dos guerras mundiales; finalmente el Derecho Comparado después de la Segunda Guerra Mundial.

Finalmente, explica que el Derecho Comparado, en la actualidad, tiene un deber ser. Ello, por cuanto hay una muestra acabada de que los procesos de integración no sólo reclaman al Derecho comparado su función “legislativa”, en una necesaria labor previa de comparación entre sistemas, determinación de puntos comunes y diferencias reales, y aproximación de criterios y expresiones. El fruto de la integración jurídica es un texto o tratamiento legal compartido, quizá no en un mismo idioma, pero siempre en la aspiración de un único sentido. Y tales textos y sistemas legales apátridas, referidos a sistemas que son supranacionales, deben ser interpretados por jueces tanto nacionales como supranacionales de forma uniforme y ajena, en la medida de lo posible, a las idiosincrasias jurídicas nacionales.

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

RELACIONADO

* Sobre los referéndums y plebiscitos. Casos de derecho comparado y Cataluña…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *