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En fallo unánime.

Corte de Iquique confirma fallo que ordenó al Gobierno Regional indemnizar a funcionario despedido con vulneración de derechos.

El Tribunal de alzada descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, que acreditó la vulneración del derecho a la vida e integridad física y síquica, a la libertad de trabajo y a la no discriminación arbitraria del periodista Nicolás Candel Pozo.

15 de mayo de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que acogió demanda de vulneración de derechos fundamentales y ordenó el pago de indemnizaciones adeudadas a funcionario desvinculado irregularmente del Gobierno Regional de Tarapacá.
La sentencia sostiene que de lo reclamado se desprende que el recurrente persigue obtener conclusiones opuestas de aquellas a las que arribó la Sra. Juez del grado, mediante la valoración de elementos probatorios rendidos en el juicio que no habrían sido ponderados, o que lo habrían sido de manera incorrecta, además de que se habría extendido la sentencia sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal, cuestiones que son materia de causales de nulidad distintas, por cuanto la interpuesta impide discutir los acontecimientos que el tribunal tuvo por demostrados, y menos aún, agregar otros.
La resolución agrega que en relación a lo alegado acerca de lo establecido en la sentencia, al estimar que no se respetó el concepto de confianza legítima, al tenor de los pronunciamientos de la Contraloría Regional de Tarapacá, estas decisiones administrativas que tienen mérito en los procesos de la misma naturaleza, no limitan la facultad jurisdiccional del Tribunal del Trabajo, ni evidencian que la calificación que la sentencia hace de los hechos sea errada como se ha venido señalando.
Añade que en cuanto a la causal de nulidad subsidiaria, del inciso primero, segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, al respecto cabe señalar que el procedimiento de tutela laboral, está contenido en el Código del Trabajo, y se deriva del derecho de los trabajadores a que se resguarden sus derechos fundamentales en el marco de la relación laboral, respecto de los indicados en el artículo 485 del Código del Trabajo, mismos derechos subjetivos que están reconocidos en la Constitución Política de la República, norma superior al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo y la demás normativa específica relativa a la administración pública.
A continuación, el fallo señala que ha de tenerse presente, además, que en nuestro ordenamiento jurídico la vigencia general de estos derechos fundamentales y los procedimientos destinados a su ejercicio en el marco del trabajo remunerado, no excluye a los trabajadores que se desempeñen en un determinado sector, y que de esta manera no sean titulares de la protección específica que otorga la tutela contemplada por el artículo 485 del Código del Trabajo, disposición aplicable a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, misma naturaleza que tienen los funcionarios en la administración pública respecto de su empleador.
Afirma además la resolución que lo anterior se encuentra reconocido en la Constitución Política de la República, al garantizar en su artículo 38 que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, pueda reclamar ante los tribunales que determine la ley y tratándose entonces de un asunto que el Estatuto Administrativo no regula, el Código del Trabajo sí lo hace y debe seguirse el procedimiento que establece para el ejercicio del derecho fundamental del trabajador, por lo que de conformidad con el artículo 1° del Código de Trabajo, resulta aplicable en la relación funcionaria el procedimiento de tutela laboral que establece dicho cuerpo normativo.
El fallo confirmado ordenó al Gobierno Regional a pagar al demandante $23.387.727 por concepto de indemnización correspondiente a 11 remuneraciones, y $15.946.188 por concepto de lucro cesante. Además de ordenar a la demandada, como medida de reparación que el intendente regional remita por escrito excusas por los hechos vulneratorios padecidos por el demandante, debiendo cursar carta al actor y a su familia.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 35-2019 de la Corte de Iquique y de primera instancia.

 

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