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Por uso de permisos para labores de consejera regional.

CGR determina que procede descontar de las remuneraciones de exfuncionaria de una Municipalidad el tiempo que no desempeñó su jornada laboral.

El descuento de las remuneraciones de la exfuncionaria se ajustadó a derecho.

16 de abril de 2018

Se remitió a la Contraloría General de la República –por parte de la Sede Regional del Libertador General Bernardo O`Higgins- la presentación de una exfuncionaria de la Municipalidad de Peumo, quien solicita un pronunciamiento que determine si resulta procedente que su empleador descontara de sus remuneraciones las horas que se ausentó para asistir, en su calidad de consejera regional, a las actividades vinculadas con el cargo de elección popular que ejerce, conforme con lo establecido en el artículo 39 bis de la Ley N° 19.175.

El municipio informó que autorizó a la peticionaria para participar en diferentes tareas programadas por ese órgano colegiado el día 12 de septiembre de 2016 y que luego al solicitar la devolución de tiempo a la servidora y ante el rechazo de ésta, procedió a efectuar el respectivo descuento en sus remuneraciones.

Por su parte, el Gobierno Regional de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins indicó que la interesada debió cumplir labores propias de su cargo de elección popular en la data anotada anteriormente.

Al respecto, el ente contralor aclara que la servidora de la especie se desempeñó en el departamento de administración de educación municipal (DAEM) de la aludida comuna, por lo que conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, su vínculo laboral se rigió por las normas contenidas en el Código del Trabajo.

Enseguida, recuerda que, de conformidad a su jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 7.760, de 1994, 38.182, de 2005 y 9.070, de 2015, ha concluido que la circunstancia que la autoridad otorgue las facilidades para que un servidor pueda atender las obligaciones inherentes a la plaza en comento, no significa que él pueda sustraerse del cumplimiento del número de horas de trabajo que conforman su jornada ordinaria, añadiendo que si el funcionario no cumple con la obligación de compensar el horario no trabajado, debe ordenarse que se descuente de sus remuneraciones el valor equivalente a las labores no recuperadas.

Asimismo, la Contraloría General indica que si se entendiera que la entidad edilicia debe retribuir al funcionario por servicios que éste no ha prestado, se produciría un detrimento para el patrimonio de aquella y el correlativo enriquecimiento sin causa, en concordancia con el principio general en cuya virtud las remuneraciones se pagarán por el trabajo efectivamente realizado.

De esta manera, advierte que, si no se cumple la totalidad de la respectiva jornada, corresponde descontar el valor del tiempo no desempeñado, atendido el principio retributivo que sustenta todo vínculo laboral (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 35.713, de 2010 y 40.234, de 2014).

En ese sentido, el órgano contralor hace presente que cada vez que el legislador ha querido otorgar el derecho a percibir estipendios a los servidores que no se encuentran desempeñando funciones efectivas, lo ha declarado así expresamente al regular las materias específicas en que se contempla tal prerrogativa, situación que en el caso en estudio no acontece, toda vez que el anotado artículo 39 bis señala que el tiempo que abarquen los permisos otorgados no será de cargo del empleador.

En consecuencia, el dictamen concluye que, de los antecedentes tenidos en vista, y en mérito de lo antes expuesto, la actuación de la Municipalidad de Peumo en orden a descontar de las remuneraciones de la exfuncionaria, el tiempo que no ejerció su jornada laboral y que no fue compensado por ella, con ocasión de sus labores como consejera regional para participar de las sesiones del respectivo órgano pluripersonal y en sus comisiones de trabajo, se encuentra ajustada a derecho.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 8.162 de 2018.

 

 

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