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Reitera decisión.

CS acoge unificación de jurisprudencia y determina procedencia de nulidad del despido bajo figura del “autodespido”.

Yerran los sentenciadores de la Corte de Santiago al estimar que la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo no es aplicable a la institución denominada “despido indirecto”.

10 de enero de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia laboral deducida por la parte demandante en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el recurso de nulidad interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras de la misma ciudad, que acogió la demanda en contra de la Sociedad Comercial Andes Lifts Moreno e Hijos Limitada, solo en cuanto declaró que el despido indirecto del demandante ocurrido el 28 de septiembre de 2015 fue injustificado, y condenó a la demandada a las indemnizaciones y prestaciones que precisó. Además, ordenó que debía enterar en las instituciones de seguridad social en que se encuentre afiliado el actor, las cotizaciones previsionales y de seguridad social impagas.

En su sentencia, el máximo Tribunal expuso que, del tenor del recurso de unificación de jurisprudencia en análisis, se desprende que la materia de derecho objeto del juicio respecto de la que se postula la alteración de la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia, radica en establecer la procedencia de la aplicación conjunta de la sanción de nulidad del despido y despido indirecto.

Enseguida, advierte que concurre en el caso la similitud necesaria entre la sentencia impugnada y la resolución referida de la Corte de Apelaciones de San Miguel, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de tribunales superiores de justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, la compatibilidad de la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo con el término de la relación laboral en virtud del artículo 171 del mismo cuerpo legal.

Así las cosas, la Corte señala que ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. Por consiguiente, el conflicto se circunscribe en establecer la procedencia de imponer la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley No 19.631, a la institución denominada doctrinariamente como “despido indirecto” esto es, al término de la relación laboral decidida por el trabajador ante determinadas inconductas del empleador.

De esa manera, indica el fallo que si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura que la doctrina laboral denomina "auto despido", puede reclamar que el empleador no ha efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que, como se señaló́, la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si solo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador.

En consecuencia, se sentencia manifiesta que la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, pues la institución del artículo 171 del Código del Trabajo produce el efecto sancionatorio establecido en la referida norma legal, esto es, cuando es el trabajador quien pone término al vínculo laboral por causas imputables a la parte empleadora, toda vez que se cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, a saber, que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo.

De ese modo, por lo reflexionado, la Corte Suprema indica que yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago en el presente caso al estimar que la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo no es aplicable a la institución denominada “despido indirecto” es decir, al término de la relación laboral decidida por el trabajador ante el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, y, a resultas de lo cual, consideran que es improcedente la acción de nulidad del despido cuando se ejerce la acción prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo. Agrega que sobre esa premisa el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 160 N° 7, 162 y 171 del Código del Trabajo, debió́ ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, toda vez que la inobservancia del empleador en el pago de las cotizaciones de seguridad social configura la causal de término del contrato contemplada en el numeral 7° del aludido artículo 160 del Código Laboral, cuestión que habilita al demandante a ejercer tanto la acción prevista en el artículo 171 del referido Estatuto, como la contemplada en el inciso 7° del artículo 162 del mismo cuerpo legal.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 40.689-2016.

 

 

 

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