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Control obligatorio.

TC se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional. Declaró inconstitucional algunas normas y resolvió que otras son constitucionales con entendido.

El Tribunal Constitucional, en sentencia Rol Nº 1602, de 1º de junio de 2010, dictada por los Ministros Venegas (Presidente), Cea, Bertelsen, Vodanovic, Fernández Baeza, Peña, Navarro, Fernández Fredes y Carmona, se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de ley que le fuera enviado por la Cámara de Diputados que introduce diversas modificaciones a la […]

3 de julio de 2010

El Tribunal Constitucional, en sentencia Rol Nº 1602, de 1º de junio de 2010, dictada por los Ministros Venegas (Presidente), Cea, Bertelsen, Vodanovic, Fernández Baeza, Peña, Navarro, Fernández Fredes y Carmona, se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de ley que le fuera enviado por la Cámara de Diputados que introduce diversas modificaciones a la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, para adaptarla a la Reforma Constitucional de 2005 (Ley N° 20.050).
La enmienda introducida al citado cuerpo legal fue publicada hoy en el Diario Oficial.(Ley Nº 20.447).
Las normas de la Carta Fundamental que establecen el ámbito de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional son el artículo 52, N° 1), letra c), párrafo cuarto; el artículo 52, N° 2), inciso segundo; el artículo 54, N° 1), inciso octavo; el artículo 55; el artículo 74, inciso segundo; y el artículo 128, inciso quinto.
El Tribunal resuelve, en primer término, que, no obstante que la Cámara de Diputados sometió a control las modificaciones que se introducen al artículo 4°, no puede dejar de pronunciarse sobre las enmiendas que también se hacen al artículo 5° A, en atención a que se encuentran indisolublemente vinculadas con las primeras, en términos de constituir con ellas un todo armónico e indivisible que no es posible separar, razón por la cual tienen, también, naturaleza orgánica constitucional. Los Ministros Venegas, Bertelsen, Navarro y Fernandez Fredes, fueron de opinión de no entrar a pronunciarse sobre la modificación a la citada disposición, por no haber sido sometida a conocimiento del Tribunal por la Cámara de origen. (Vea síntesis del voto)
Respecto de las enmiendas a los artículos 7º, inciso segundo, 16, 37, 39, 47 y al artículo tercero transitorio, se resuelve que no tienen naturaleza de preceptos propios de ley orgánica constitucional, por cuanto las modificaciones que los afectan constituyen meras adecuaciones numéricas y de referencia y no contienen cambios sustanciales a las normas de la Ley N° 18.918, motivo por el cual el Tribunal no emitió pronunciamiento sobre las mismas.
Luego declaró inconstitucional el inciso final del nuevo artículo 9°; el inciso segundo del nuevo artículo 9 A, y la frase “y podrá iniciar el procedimiento sancionatorio a que se refiere el artículo 10 de la presente ley, si hubiese antecedentes suficientes para ello”, del inciso sexto de esa misma disposición; como también el artículo 10, por lo que dispuso eliminarlos del texto del proyecto de ley aprobado.
El Ministro Fernández Fredes fue de opinión de declarar que los incisos primero y segundo del artículo 9° son inconstitucionales, en atención a que la petición de informes o antecedentes por parte de comisiones o parlamentarios de cualquiera de las Cámaras a “los organismos de la Administración del Estado” y “entidades en que el Estado participe o tenga representación en virtud de una ley que lo autoriza, que no formen parte de su Administración y no desarrollen actividades empresariales”, constituye una forma de fiscalización de los actos del Gobierno y el artículo 52 N° 1) de la Constitución dispone que ésta es una atribución exclusiva de la Cámara de Diputados.
Respecto del inciso final del nuevo artículo 9°, que establecía: “En ningún caso las peticiones de informes importarán el ejercicio de las facultades señaladas en el párrafo segundo de la letra a) del número 1) del artículo 52 de la Constitución Política”, la sentencia resuelve que dicho precepto contraviene la Carta Fundamental en atención a que las peticiones de informes y antecedentes implican ejercicio de la función de fiscalización y, en tal caso, deben ceñirse a las formas y al procedimiento contemplados en el artículo 52, N° 1), de la Constitución, que le confiere esta facultad, como atribución exclusiva, a la Cámara de Diputados. Esta decisión se adoptó con el voto en contra de los Ministros Venegas, Cea y Vodanovic y de la Ministro Peña, que estimaron que dicho precepto resulta perfectamente congruente con los artículos 52 Nº 1) y 53, inciso final, de la Constitución. (Vea síntesis del voto)
El proyecto de ley sustituía también la regulación contenida en el artículo 10, que permite a la Contraloría General de la República sancionar con la medida disciplinaria de multa al jefe superior del respectivo organismo de la Administración del Estado o al representante legal de la entidad requerida que no proporcionare los antecedentes que le fueren solicitados dentro del plazo de 30 días, como a los que no comparezcan a la sesión de una comisión de alguna de las Cámaras a la que hubieren sido citados. Para estos efectos, la norma señalaba que “la Contraloría General resolverá con el mérito de lo informado por el respectivo jefe o representante y de los antecedentes proporcionados o que estime necesario recabar”, junto a otras prescripciones relativas al cobro de la multa y a la reincidencia.
En su integridad el artículo 10, que remplazaba al actual artículo 10 de la Ley Nº 18.918 fue declarado inconstitucional, por lo que éste último mantiene su plena vigencia, aunque por la similitud de la prescripción normativa que contiene puede estimarse que con la decisión del Tribunal está igualmente afecto al vicio de inconstitucionalidad ya declarado respecto de la norma que lo sustituía. La sentencia razona que al establecer la citada disposición (art. 10 del proyecto de ley) que la Contraloría resolverá la aplicación de la sanción a que se refiere “con el mérito de lo informado por el respectivo jefe o representante y de los antecedentes proporcionados o que estime necesario recabar”, el precepto adolece de inconstitucionalidad al no contemplar un procedimiento suficiente y adecuado que permita al afectado una debida defensa de sus derechos, en sede administrativa, en forma previa a la imposición de la sanción que se establece, lo que afecta la disposición en su integridad. De ese modo el legislador ha dejado de cumplir con “la obligación que el Poder Constituyente le impone, en el sentido de dictar las normas tendientes a asegurar la protección y defensa jurídica de los derechos fundamentales de quienes se encuentran comprendidos en la situación” que en el se regula y puedan llegar a ser sancionados, lo “que pugna con las garantías que la Carta Fundamental consagra para resguardarlos (art. 19 Nº 3 incisos primero y segundo)”.
Respecto del inciso segundo del nuevo artículo 9 A, que establecía que: “En el evento que la empresa o sociedad requerida no conteste o deniegue la información solicitada, sin invocar expresamente alguna de las causales de excepción a que se refiere el inciso siguiente, la Contraloría General de la República, transcurridos treinta días contados desde la notificación del requerimiento, de oficio o a solicitud del interesado, podrá iniciar el procedimiento sancionatorio a que se refiere el artículo 10 de la presente ley”; y de la frase, “y podrá iniciar el procedimiento sancionatorio a que se refiere el artículo 10 de la presente ley, si hubiese antecedentes suficientes para ello”, contenida en el inciso sexto de esa misma disposición, el Tribunal resolvió que son inconstitucionales y se dispuso eliminarlos del texto aprobado. Tiene en consideración que por encontrarse estrechamente vinculados con la regulación contenida en el artículo 10, son también contrarios a las mismas disposiciones de la Constitución que, como dice la sentencia, ya “ha tenido ocasión de señalarlo, por lo demás, esta Magistratura en situaciones semejantes”, citando los Roles N°s 376 y 389.(Vea síntesis de la sentencia).
La sentencia contiene un extenso voto disidente de lo Ministros Bertelsen, Navarro y Carmona, en relación a los articulos 9° y 9° A, para declararlos inconstitucionales. En primer término porque extienden la facultad de fiscalización del Gobierno, mediante la solicitud de antecedentes, que la Constitución otorga exclusivamente a la Cámara, respecto de sujetos distintos y para un objeto distinto. Luego, porque extienden la potestad de fiscalizar tanto a las comisiones como a los parlamentarios individualmente considerados, alterando con ello el procedimiento que la Constitución establece para ejercer esta función, esto es, el acuerdo de un tercio de los miembros de la Cámara. También porque no sólo obliga a entregar “antecedentes”, es decir, la información existente acerca de los hechos que se fiscalizan sino “informes”, esto es, elaborar información nueva que al requirente le interese, elemento que se encuentra ya fuera de todo ámbito de fiscalización. Finalmente, porque crean un régimen de responsabilidades sumamente estrictas – que pueden llevar a la privación de dos sueldos – que la disposición constitucional no admite. (Vea síntesis del voto).
También el fallo contiene un voto del Ministro Fernández Baeza para  declarar inconstitucional el inciso tercero, letras a) y b), e incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 9° A. (Vea síntesis del voto).
Luego declaró constitucionales, con entendido, en aplicación del principio de interpretación conforme con la Constitución, las siguientes disposiciones: a) el nuevo inciso séptimo que se incorpora al artículo 5°, precisando que la facultad que se le otorga al Presidente de cada Cámara para “verificar el cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo de diputado o senador, según corresponda”, en el caso a que alude, es sin perjuicio de la atribución que la Constitución confiere al Tribunal para pronunciarse sobre las inhabilidades de los parlamentarios (art. 93 Nº 14); b) el nuevo inciso octavo que se introduce al artículo 5° A, respecto del que puntualiza que los insumos a que se refiere son sólo aquellos necesarios para que tanto las comisiones como los comités parlamentarios puedan tomar las decisiones que les corresponden en ejercicio de sus funciones; c) el inciso segundo del artículo 9° que se reemplaza, entendiendo que los “informes y antecedentes” a que alude son aquellos que sean declarados secretos o reservados por una ley de quórum calificado en conformidad a lo que dispone la Carta Fundamental (art. 8º); d) el inciso tercero del artículo 9º que se sustituye, puntualizando que la referencia que en dicha disposición se hace a “los incisos primero y tercero” del precepto, lo es a “los incisos primero y segundo” del mismo; y e) el artículo 65 que se introduce a la Ley N° 18.918, aclarando que el informe que la respectiva Comisión Mixta debe elaborar sobre la forma y modo de resolver las dificultades suscitadas deberá aprobarse en cada Cámara con el quórum que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución (art. 54 Nº 1). (Vea texto de normas legales que se declaran constitucionales con entendido)
Respecto del artículo 59, inciso segundo, sobre la forma de aprobación de los tratados internacionales, los Ministros Venegas y Navarro concurren a declarar la constitucionalidad de la citada disposición, que señala que “las Cámaras se pronunciarán sobre la aprobación o rechazo del tratado, en votación única y con el quórum más elevado que corresponda a las materias reguladas por sus normas, dejando constancia de cuáles son las que han requerido quórum calificado u orgánico constitucional”, pero previenen que tiene el carácter de ley interpretativa constitucional del artículo 54, N° 1, inciso primero, en relación con el artículo 66 de la Carta Fundamental. (Vea síntesis del voto).
Los Ministros Fernández Fredes y Carmona fueron de opinión que esta norma es inconstitucional, pues la Carta Fundamental obliga, para aprobar un tratado internacional, a cumplir las mayorías necesarias según la materia de cada disposición, por los razonamientos que exponen en su disidencia. (Vea síntesis del voto).

Vea texto de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Vea texto de la Ley Nº 20.447 modifica la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Vea mensaje, informes y discusión en la Cámara de Diputados y en el Senado de la Ley Nº 20.447.

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