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Tercera Sala.

CS admite que el Estado de Chile tiene legitimidad activa para demandar indemnización de perjuicios por daño ambiental. Hay voto en contra

El artículo 53 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, autoriza el ejercicio de dos acciones diversas. La acción ambiental que persigue la reparación del daño ambiental causado y cuyos titulares se enumeran en el artículo 54 de la misma ley; y la acción indemnizatoria que entrega al directamente afectado por […]

6 de septiembre de 2010

El artículo 53 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, autoriza el ejercicio de dos acciones diversas. La acción ambiental que persigue la reparación del daño ambiental causado y cuyos titulares se enumeran en el artículo 54 de la misma ley; y la acción indemnizatoria que entrega al directamente afectado por el daño y respecto de la cual se aplican las normas de la responsabilidad delictual y cuasidelictual contenidas en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil.
Las sociedades demandadas alegaron en la causa la falta de legitimación activa del Estado para ejercer la acción indemnizatoria que, sostienen, se encuentra reservada al directamente afectado por el daño ambiental, calidad que no tendría el Fisco.
La Corte Suprema resolvió que el Estado de Chile reviste la calidad de directamente afectado atendida la especial situación jurídica de la especie vegetal sobre la cual recayó el daño, ya que por haberse declarado el alerce como monumento natural con las consecuencias que ello implica, tanto su tala como su explotación se encuentran prohibidas. Asimismo, por tratarse de un perjuicio de carácter permanente que no admite reparación y que constituye una disminución en la biodiversidad que conforma el patrimonio ambiental de la Nación, aquel se encuentra legitimado, en este caso particular, para demandar la indemnización que solicita.

 

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* Vea texto de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

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