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En votación dividida.

TC rechazó acción de inaplicabilidad de norma de la ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la factura.

“Que la disposición…, sólo en cuanto confiere una nueva atribución a los Juzgados de Policía Local, es orgánica constitucional y constitucional”, por lo que concluye que el control que ejerció en esa ocasión es distinto, por su naturaleza, al debe realizar en este proceso de inaplicabilidad.

13 de diciembre de 2010

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional, en las partes que se indica, el artículo 4° de la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la factura, en su texto modificado por la Ley Nº 20.323.
Específicamente, se reprocha la inconstitucionalidad: a) Del inciso tercero, en la parte que señala que para los efectos previstos en la letra b) del mismo artículo “…se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados”; esto es, en la parte que hace referencia a la presunción simplemente legal de representación del deudor por parte de quien recibe las mercaderías o las facturas en que consta la prestación de servicios; b)Del inciso cuarto, en la parte que prohíbe “…la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5°”; es decir, la no entrega del recibo de las mercaderías o servicios que al momento de recepcionar una factura debe efectuar el comprador o beneficiario del servicio (o su representante); y c) Del inciso cuarto, en cuanto dispone que: “En caso de infracción, el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor aplicará una indemnización en favor del requirente, por el monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción”.
La gestión pendiente invocada es un proceso seguido ante el Juzgado de Policía Local de Quilicura, actualmente en apelación por la requirente de la sentencia definitiva ante la Corte de Santiago.
En votación dividida, el TC desestimó el requerimiento de inaplicabilidad, sin costas.
Los Ministros Bertelsen, Navarro y Aróstica, estuvieron por acogerlo respecto a las frases “así como la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5°”, y “por el monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción”, empleadas en la norma impugnada.
Razonan que tales disposiciones ponen al requirente ante una situación adversa tan injusta como inconstitucional: por el solo hecho de no dar un recibo, y aun por motivos que serían atendibles y justificados se expide en su contra una automática sentencia condenatoria de primer grado, que le manda pagar una cuantiosa suma, a título de indemnización, en provecho de una empresa que ni siquiera ha acreditado el sufrimiento de algún perjuicio equivalente. Todo, según faculta hacer esta inexorable e implacable ley, que al permitir tomar la propiedad de uno para dársela graciosamente a otro, obra a expensas del principio de enriquecimiento sin causa y de la Constitución.
Efectivamente, añaden, los preceptos reclamados, tanto en sí mismos considerados como en su consecuente ejecución práctica en el caso concreto, infringen ostensiblemente los derechos asegurados en el artículo 19, Nºs 3, inciso quinto, y 24, inciso tercero, de la Carta Fundamental, comoquiera que permiten la emisión de sentencias punitivas que no se sostienen en un proceso previo justo y racional, al paso que admiten que alguien sea privado de lo suyo sin fundamento ni proporcionalidad.
Como el precepto legal impugnado no establece una audiencia completa, donde el deudor tenga la oportunidad para repudiar la factura o explicar su negativa a expedir el recibo de que se trata, además de restringir el conocimiento íntegro que debe adquirir el juez, antes de decidir por la asignación de bienes o valores, se degrada -entonces- la instancia, hasta transfigurarla en un mero acto de recaudación, expresan en su disidencia.
La norma impugnada, por otra parte, continúan, al forzar al juez a prodigar una “indemnización” al acreedor, que no tiene por objeto resarcir de algún daño o perjuicio causado por el deudor, antepone a la sentencia como fuente de pérdida del dominio para éste, lo cual contraviene el artículo 19, N° 24, inciso tercero, de la Constitución, merced al cual nadie puede ser privado de lo suyo sino en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. Siendo también inconstitucional que, sin causa ni proporcionalidad, la ley ordene elevar esta denominada indemnización a “dos y hasta cinco veces” el valor de la factura.
Finalmente, para los disidentes, la aludida norma constriñe severamente las facultades jurisdiccionales de los tribunales de justicia de conocer de las causas civiles, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, en atención a que el legislador asume el rol propio de un órgano jurisdiccional al determinar a priori y desde ya, sin consideración a los antecedentes fácticos ni gravedad de la conducta, una sanción en términos tales que el juez debe verse obligado a aplicar la misma automáticamente en tanto se den los presupuestos que ha previsto la norma en cuestión.
En su fallo la Magistratura descartó los reproches de constitucionalidad que se formulan.
Observa, en primer término, que la disposición cuestionada fue objeto de control preventivo de constitucionalidad en el Rol Nº 1270, que recayó en el proyecto de ley que modificó la Ley N° 19.983 “con el objeto de facilitar la factorización de facturas por pequeños y medianos empresarios…”, oportunidad en que señaló “Que la disposición…, sólo en cuanto confiere una nueva atribución a los Juzgados de Policía Local, es orgánica constitucional y constitucional”, por lo que concluye que el control que ejerció en esa ocasión es distinto, por su naturaleza, al debe realizar en este proceso de inaplicabilidad.
Luego referir las cuestiones sobre las cuales no le corresponde pronunciarse, la sentencia contiene un acabado análisis del régimen jurídico de la factura en el comercio, para en los apartados que siguen descartar las objeciones de constitucionalidad que, a juicio de la requirente, produciría la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión pendiente.
En tal sentido considera que no se vulnera el debido proceso y derecho a la defensa por la presunción simplemente legal de representación de una “persona adulta” que el precepto legal establece; tampoco se menoscaba la exigencia de un procedimiento racional y justo; el derecho al juez natural; la facultad jurisdiccional; el derecho de propiedad y la igualdad ante la ley.
El fallo contiene una prevención del Ministro Fernández Fredes, que considera que el conflicto planteado es uno de mera legalidad cuya dilucidación corresponde a los jueces del fondo.

 

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