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Segunda sala.

TC declara inadmisible acción de inaplicabilidad que impugna norma del Decreto Ley Nº 3500 que establece que todas las pensiones están afectas a una cotización uniforme del 7% para financiar prestaciones de salud.

«El artículo impugnado no guarda relación alguna con el descuento del 2% para el pago de licencias, pues los recursos descontados por concepto de cotización obligatoria de salud van a un fondo solidario, que además es incrementado con recursos públicos, del cual se deducirían contablemente los recursos que van al pago de las licencias médicas».

18 de diciembre de 2010

La norma impugnada señala que “Todas las pensiones que establece este cuerpo legal estarán afectas a una cotización uniforme del siete por ciento en la parte que no exceda de sesenta Unidades de Fomento del día de su pago.
Dicha cotización será destinada a financiar prestaciones de salud y descontada por la entidad obligada al pago de la respectiva pensión para ser enterada en el Fondo Nacional de Salud.
Aquellos afiliados pensionados bajo la modalidad de retiro programado o renta temporal que habiendo agotado el saldo de su cuenta de capitalización individual no tengan derecho al sistema de pensiones solidarias, podrán enterar la cotización a que alude el inciso primero, calculada sobre el monto de la pensión básica solidaria vigente que corresponda”.
Los requirentes aducen que el precepto trascrito establece un descuento del 7% del monto de las pensiones para cotizaciones en el Fondo Nacional de Salud y que de ese 7%, el 2% se destina a pagos de licencias médicas, por disposición del D.F.L. Nº 44 de 1978, beneficio propio del sector activo, que no alcanza a los jubilados, lo que resultaría contrario a la igualdad ante la ley, al derecho a la protección de la salud, a la garantía constitucional de la propiedad, entre otras vulneraciones a la Carta Fundamental que denuncian.
La sala designa por el Presidente del TC admitió a tramite la acción de inaplicabilidad deducida, confirió traslado de admisibilidad a la parte requerida, decretó oír alegatos de admisibilidad, pero finalmente, en decisión unánime, resolvió declarar inadmisible el requerimiento.
El Tribunal razonó que el precepto legal impugnado establece una cotización ascendente a un 7% de la pensión para el financiamiento de las prestaciones de salud de los afiliados pensionados, pero nada regula respecto del desglose de dicha cotización en la forma que exponen los requirentes, quienes, además, no identifican ningún otro precepto legal que se relacione con aquél cuya aplicación impugnan y en el que se establezca el desglose del 2% de sus pensiones para el pago de licencias médicas. Siendo así, el artículo impugnado no guarda relación alguna con el descuento del 2% para el pago de licencias, pues los recursos descontados por concepto de cotización obligatoria de salud van a un fondo solidario, que además es incrementado con recursos públicos, del cual se deducirían contablemente los recursos que van al pago de las licencias médicas.
A mayor abundamiento, el Tribunal argumenta que el establecimiento del origen y la juridicidad de la deducción para el pago de licencias médicas constituye una cuestión propia de las atribuciones de los jueces del fondo que escapa a sus atribuciones.
Concluye, entonces, que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional según la cual “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto” y, además, que carece de fundamento plausible, motivos por los cuales lo declaró inadmisible.

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 1830.

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