En votación dividida.
TRICEL resuelve que órganos de la Justicia Electoral son competentes para conocer de reclamaciones que se interpongan con ocasión de procesos electorales que se verifiquen en los partidos políticos.
La controversia se origina porque el Tribunal Electoral Regional de Valparaíso resolvió que no le correspondía intervenir en relación a un acto eleccionario del Partido Radical Social Demócrata, decisión que fue revocada por el TRICEL que tuvo por interpuesta la acción de nulidad que lo impugnaba. La competencia que la ley le entrega a los…

La controversia se origina porque el Tribunal Electoral Regional de Valparaíso resolvió que no le correspondía intervenir en relación a un acto eleccionario del Partido Radical Social Demócrata, decisión que fue revocada por el TRICEL que tuvo por interpuesta la acción de nulidad que lo impugnaba.
La competencia que la ley le entrega a los órganos que integran la Justicia Electoral para conocer de las elecciones en los grupos intermedios es de carácter amplio y no contempla, salvo una calificada excepción, exclusiones, señala el TRICEL, por lo que pueden conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones que se realicen en cualquier grupo intermedio, como son, entre otros, los partidos políticos.
El Tribunal razona que la Justicia Electoral está llamada a garantizar, como el máximo órgano electoral, la integración y generación democrática de las autoridades que integran los grupos intermedios; que éstos no los define expresamente la ley, por lo que su concepción corresponde extraerla a partir de una interpretación que considere lo que sobre ellos exprese la doctrina y la jurisprudencia. El fallo cita al profesor Silva Bascuñan y lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Rol Nº 1295, y concluye que los grupos intermedios constituyen entidades colectivas de personas por las cuales, con ciertos caracteres de organización, permanencia y estabilidad, se busca concretar finalidades comunes amparadas por el ordenamiento jurídico, que exceden los intereses individuales de sus integrantes, concepto dentro del cual cabe incluir a los partidos políticos, que son grupos intermedios de la sociedad civil, si se atiende a la definición que de ellos entrega el artículo 1º de la Ley N°18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.
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