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En votación dividida.

TC declara inaplicable norma de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza que incide en asignación profesional de funcionario judicial.

“nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de los atributos esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”.

31 de enero de 2011

La Corte de Apelaciones de Valparaíso requirió al TC para que se pronuncie sobre los efectos contrarios a lo dispuesto en los números 2°, 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución, que podrían producirse si se aplica, en definitiva, el artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza en un recurso de protección.
El Tribunal de Alzada expone que la Corporación Administrativa del Poder Judicial instruyó a las oficinas de personal de las Cortes de Apelaciones para dejar sin efecto cualquier reconocimiento de asignación profesional que se encuentre vigente y no se ajuste a lo establecido en la citada disposición, en virtud de que el derecho a percibir asignación profesional requiere copulativamente del título profesional y la conclusión de una carrera de, al menos 6 semestres y 3.200 horas de educación, caracterizando a la primera condición –título profesional- no sólo su extensión sino que el contenido del plan de estudios, destinado a entregar una formación académica general orientada a permitir el desarrollo de una profesión autónomamente. Como efecto de lo anterior, la Corporación estima que no dan derecho a asignación profesional títulos tales como Técnico, Técnico de Nivel Superior, Orientador Familiar y otros similares, aun cuando sean otorgados por Universidades o Institutos Profesionales y cumplan con los requisitos de duración en horas y semestres.}
En votación dividida la impugnación fue acogida por el Tribunal. Este resuelve que la aplicación del precepto legal en el asunto que sustenta el requerimiento vulnera los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución.
Razona que al excluir al interesado del beneficio de la asignación de título al restarle jerarquía a éste por corresponder supuestamente a estudios de menor valor, se lo discrimina en cuanto al disfrute de ese beneficio respecto de los titulares de otros diplomas a los que, por la naturaleza de los estudios que constatan, sí se les reconoce el derecho. Dicha diferencia es arbitraria, carece de razonabilidad e importa una infracción al principio de igualdad ante la ley.
Añade luego que la asignación de título de que era titular el interesado y que le había sido reconocida expresamente por el mismo órgano que posteriormente se la quita, después de disfrutarla por varios años, es un bien incorporal en la modalidad de un derecho personal, sobre la que la Constitución reconoce el derecho de propiedad, infringiéndose a su respecto el mandato de que “nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de los atributos esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”.
La decisión fue acordada con una prevención del Ministro Viera-Gallo, quien no compartió el fundamento de que la requirente era poseedora de un “derecho adquirido” sobre la asignación profesional que le fuera otorgada, y el voto en contra del Ministro Bertelsen para quien es ajena a la labor del Tribunal, en sede de inaplicabilidad, examinar si se ha aplicado correcta o equivocadamente la legislación pertinente, y menos resolver si procede o no revocar el otorgamiento de una asignación profesional.
Por su parte, los Ministros Navarro y Carmona también estuvieron por desechar el requerimiento, toda vez que el precepto legal objetado fue revisado preventivamente por el Tribunal que declaró su carácter orgánico y constitucional no divisándose razón alguna para modificar lo ya sentenciado. Luego, porque la acción de inaplicabilidad no tiene el carácter de amparo de derechos fundamentales y es de competencia de las Cortes de Apelaciones y, en definitiva, de la Corte Suprema emitir un pronunciamiento valorativo sobre hechos litigiosos de las gestiones respectivas que motivan las acciones de inaplicabilidad, en atención a que la ponderación de los mismos corresponde a los jueces del fondo, por ser también un tema de legalidad ordinario. Finalmente, en razón de que se trata más bien de un conflicto de leyes que debe ser resuelto soberanamente por el propio juez de la instancia, esto es, por la Corte de Valparaíso en sede de la protección que conoce.
También el Ministro Fernández Fredes fue de opinión de desestimar el requerimiento, por cuando promueve un conflicto de mera legalidad, sin perjuicio de compartir el criterio sustentado en el fallo para dilucidar la contradicción entre los preceptos legales potencialmente aplicables al caso.

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