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Tercera sala.

CS confirmó sentencia de la Corte de Temuco que rechazó acción de protección interpuesta en contra del Director de la CONADI que destituyó a un funcionario.

“la parte recurrente solicitó y obtuvo copia del sumario administrativo oportunamente; asimismo, solicitó y obtuvo la apertura de un término de prueba en el mismo, rindiendo testimonial y documental y que, finalmente, la Vista Fiscal le fue debidamente comunicada”.

24 de junio de 2011

Se dedujo acción de protección en contra de una resolución del Director Nacional de la CONADI, mediante la cual se aplicó la medida disciplinaria de destitución al actor; éste estima que la sanción vulnera el debido proceso y su derecho de propiedad.
El organismo público informó que el procedimiento administrativo todavía no ha concluido, toda vez que no existe un  acto administrativo que afecte al actor, por lo cual el recurso de protección carece de fundamento.
La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó la acción constitucional, para lo cual tuvo presente que el sumario administrativo “no adolece de los vicios procesales reclamados”, por cuanto “la parte recurrente solicitó y obtuvo copia del sumario administrativo oportunamente; asimismo, solicitó y obtuvo la apertura de un término de prueba en el mismo, rindiendo testimonial y documental y que, finalmente, la Vista Fiscal le fue debidamente comunicada”. También, el fallo considera que el referido sumario “no se encuentra terminado, toda vez que todavía está pendiente la decisión, por parte de la Superioridad del Servicio, respecto del recurso deducido por el actor en contra de la resolución que le impuso la sanción disciplinaria, después de lo cual será necesario remitir los antecedentes a Contraloría, para el correspondiente trámite de toma de razón”.
Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada, pero agregó “que no es correcta la fundamentación del fallo recurrido que sostiene que la acción de protección sólo podía interponerse una vez finiquitado el trámite de toma de razón”, ya que esta acción cautelar “es compatible con el ejercicio de cualquiera otra acción, jurisdiccional o administrativa, dirigida a enervar los efectos nocivos de un acto ilegal o arbitrario”. En efecto, “la circunstancia que el inculpado pueda ejercer los recursos que franquea el artículo 141 del Estatuto Administrativo y que posteriormente el acto terminal deba enviarse a la Contraloría General de la República para su toma de razón no es óbice para que, dictada una de las medidas disciplinarias señaladas por el artículo 121 del aludido estatuto, el sumariado pueda interponer la acción cautelar en estudio”.
Finalmente, el máximo Tribunal consideró que “es ajeno a la finalidad de esta instancia jurisdiccional que se controlen aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo” y que la “inobservancia de principios del debido proceso”, no se encuentra cautelado específicamente por el recurso de protección.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 4135-2011.

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