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Por agotamiento del acuífero.

Corte de Santiago desestima reclamo en contra de la DGA por negar la constitución de derecho de aprovechamiento de aguas.

Se interpuso la reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, en contra de una resolución de la Dirección General de Aguas, que denegó la solicitud de una sociedad minera para constituir en su favor un derecho de aprovechamiento consuntivo sobre aguas subterráneas en la Pampa del Tamarugal. La reclamante alega que se vulnera el […]

25 de octubre de 2011

Se interpuso la reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, en contra de una resolución de la Dirección General de Aguas, que denegó la solicitud de una sociedad minera para constituir en su favor un derecho de aprovechamiento consuntivo sobre aguas subterráneas en la Pampa del Tamarugal. La reclamante alega que se vulnera el principio de igualdad ante la ley, ya que hay aguas disponibles y se han resuelto afirmativamente otras solicitudes presentadas con posterioridad a la suya, además de alegar que la tardanza en la resolución de su petición constituye falta de servicio en perjuicio de sus derechos.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación en el Rol N°1612-2010, razonando que “son requisitos ineludibles para que se otorgue un derecho de aprovechamiento, las circunstancias de existir disponibilidad del recurso y ser éste legalmente procedente”, agregando que “la disponibilidad no sólo debe considerar la cantidad del recurso que contiene el respectivo acuífero, sino también la capacidad de recarga del mismo”.

Reafirmando lo resuelto en sede administrativa, el tribunal de alzada considera que “en el acuífero de que se trata, no existe disponibilidad del recurso y, por ende, lo pedido es legalmente improcedente. En breve, no existe agua disponible, para que se acceda a su petición”.

Por otra parte, en cuanto a la falta de servicio, el fallo añade que “la sanción de la supuesta falta de servicio o tardanza en resolver no puede traer como consecuencia la circunstancia de que la solicitud en cuestión deba ser resuelta de modo afirmativo, esto es, ordenando a la Dirección que constituya los derechos pretendidos”, cuestión que configuraría “una impropiedad jurídica, ya que la sanción del silencio administrativo debe ser, obviamente, administrativa, pero nunca puede redundar en la constitución de un derecho de fondo que se pretenda de la administración, como en el presente caso, en que esta Corte no puede advertir el hilo conductor que debería llevar”.

En cuanto a las otras alegaciones, se razona que “todas las resoluciones que concedieron derechos de aprovechamiento a otros solicitantes eran anteriores y, además, fueron concedidas por caudales bastante bajos, y cumpliéndose los requisitos legales”, por lo que no es efectivo lo alegado en el reclamo.

A mayor abundamiento, y desde una perspectiva técnica, se concluye que, estando vigente una declaración de área de restricción, “tampoco puede negarse a la Dirección General de Aguas la facultad de constituir los derechos de aprovechamiento o de denegarlos en su caso, habida cuenta que la determinación de la disponibilidad del recurso hídrico, uno de los requisitos para ello, es una materia eminentemente técnica que compete en forma exclusiva y excluyente a la Dirección”, dando cuenta latamente de los estudios del caso para concluir que “la Dirección General de Aguas ha actuado conforme a derecho cuando ha denegado constituir los derechos de aprovechamiento solicitados por la reclamante, en el referido acuífero de la Pampa del Tamarugal, por cuanto no se dan los requisitos legales para aceptar la respectiva petición, básicamente, por no haber disponibilidad del recurso hídrico, lo que significa, lisa y llanamente, que no hay agua suficiente como para constituir nuevos derechos de aprovechamiento”.

 

 

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