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Tercera sala.

CS rechazó recurso de casación en el fondo en contra de sentencia que condenó al Fisco a pagar indemnización de perjuicios por accidente aéreo.

Se dedujo un recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando y confirmando la sentencia de primer grado, acogió parcialmente la demanda y condenó al Fisco a indemnizar los perjuicios sufridos por los demandantes. El recurso denunció infracción de varias disposiciones del Código […]

28 de octubre de 2011

Se dedujo un recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando y confirmando la sentencia de primer grado, acogió parcialmente la demanda y condenó al Fisco a indemnizar los perjuicios sufridos por los demandantes.

El recurso denunció infracción de varias disposiciones del Código de Aeronáutica, por estimar que se habría hecho responsable del accidente aéreo que motivó la demanda al inspector del vuelo, siendo que dichas disposiciones señalan que la responsabilidad debiera recaer en el comandante de la nave, el demandante de autos. Por otra parte, denunció infracción del artículo 20 del Código Civil, al desatender el sentido natural y obvio de los preceptos del Código Aeronáutico que se dieron por infringidos. Finalmente, se alegó la vulneración de los artículos 4° y 21 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ya que se hizo aplicable la norma de responsabilidad del artículo 4° mencionado a un funcionario de la Dirección General de Aeronáutica, dependiente de la Comandancia en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, siendo que las Fuerzas Armadas se encuentran expresamente excluidas de la aplicación de dicho precepto.

La Corte Suprema rechazó el arbitrio procesal por estimar, en primer término, que las normas del Código Aeronáutico que alegaron como infringidas son de aplicación en vuelos normales, que no es el caso de autos, toda vez que “el comandante se sometía a una evaluación de licencia a cargo del instructor y que pilotaba privado de visión”. En consecuencia, “la nave estaba bajo el control del inspector de vuelo”.

Por otra parte, en cuanto a la errónea aplicación de las normas de la Ley N° 18.575, a pesar de que efectivamente no corresponda aplicar el artículo 4° de este cuerpo legal, ello no implica sostener la falta de responsabilidad de la Administración. En función de lo anterior, y a falta de una norma especial que regule esta situación, el máximo tribunal sostuvo que debía aplicarse la norma de falta de servicio del artículo 2314 del Código Civil, ya que “el desarrollo del derecho administrativo, allí donde ha ocurrido, se ha logrado a partir de la distinta interpretación de las normas de derecho común para el Estado y para las relaciones entre particulares, permitiendo de esta forma la conciliación de la actuación estatal, dotada de imperio público, como guardiana del interés colectivo, con la protección de los derechos de los ciudadanos”. En definitiva, habiendo existido falta de servicio, consistente en un comportamiento distinto del normal de parte del servicio público, corresponde exigir la responsabilidad del Estado.

 

 

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