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TC declara que se ajustan a la Constitución las normas contenidas en proyecto de ley que facilita el proceso de inscripción electoral automática.

En el marco de un control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, el TC declaró que se ajustan a la Constitución normas contenidas en el proyecto de ley que facilita el proceso de inscripción electoral automática. El proyecto de ley, iniciado por mensaje, pretende poner en práctica el mandato constitucional de inscripción automática y voto voluntario, […]

5 de diciembre de 2011

En el marco de un control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, el TC declaró que se ajustan a la Constitución normas contenidas en el proyecto de ley que facilita el proceso de inscripción electoral automática.

El proyecto de ley, iniciado por mensaje, pretende poner en práctica el mandato constitucional de inscripción automática y voto voluntario, resolviendo con ello las dificultades prácticas que dio a conocer el Servicio Electoral (SERVEL), referidas a que no disponía de todos los domicilios de los sufragantes.

En la normativa propuesta, se habilita al Servicio Electoral (SERVEL) para acceder a los datos contenidos en las bases del Servicio de Registro Civil e Identificación. De la misma forma, el proyecto establece la exclusiva finalidad de su uso, definiendo el concepto de “datos electorales” y estableciendo su absoluta reserva y confidencialidad.

Por otra parte, se establece que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá mantener actualizados los domicilios que las personas registren en sus últimas actuaciones ante dicha repartición administrativa.

En su sentencia, y constando en autos que las normas sometidas a control fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución y que sobre ellas no se suscitó cuestión de constitucionalidad, el TC concluyó que las disposiciones contenidas en los dos artículos del proyecto remitido son propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política, al referirse a la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios y al normar el sistema de registro bajo la dirección del Servicio Electoral, contribuyendo a incorporar al mismo a quienes cumplan los requisitos establecidos por la Constitución Política.

A su turno, el Ministro Fernández Fredes previno que concurre a lo resuelto en el entendido que el artículo 2° del proyecto sometido a control se refiere no sólo a los chilenos nacidos en Chile, sino a todos aquellos domiciliados en el territorio nacional.

De igual modo, los Ministros Carmona, Viera-Gallo y García previnieron que estuvieron por declarar constitucional el artículo 2° del proyecto de ley, precisando que la obligación establecida para el Servicio de Registro Civil e Identificación de mantener actualizado el domicilio declarado con ocasión de la última actuación realizada ante él, “de los chilenos nacidos en Chile”, plantea la cuestión de la situación equivalente de los extranjeros residentes con derecho de sufragio en Chile y de los chilenos nacidos en el extranjero. Y es que, tanto los extranjeros residentes en Chile, bajo determinados requisitos, y los chilenos nacidos en el extranjero pueden participar en votaciones populares. La “forma y los casos” (artículo 14 de la Constitución) en que puedan hacerlo, en la situación de los extranjeros, y el requisito de “avecindamiento” para los chilenos nacidos en el extranjero son procedimientos para que sus derechos electorales puedan ser ejercidos y no para impedírselos.

Por tanto, prosiguen estos previnientes, en su condición de leyes habilitantes para el ejercicio de derechos electorales, esta legislación debe contemplar las alternativas para que todos los que tengan derecho a voto puedan ejercer, en su momento, dichas facultades. Esta ley establece una nueva obligación al Registro Civil con el objeto de crear un registro domiciliario, exclusivamente destinado a fines electorales. En éste se debería incluir a todos los potenciales electores, puesto que la Constitución es perentoria en cuanto a que “por el solo ministerio de la ley quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución” quedarán inscritos automáticamente.

En consecuencia, concluyen estos Ministros, al ser este proyecto de ley una norma instrumental al procedimiento de establecer la inscripción automática, se debe precaver, en la legislación de fondo sobre inscripciones electorales, que se adopten todos los procedimientos que permitan el ejercicio de los derechos electorales a todos los que les corresponda constitucionalmente.

A su respecto, los Ministros Carmona y García previeron en torno a la naturaleza orgánica del artículo 2° del proyecto de ley, que una primera lectura del artículo 2º del proyecto examinado puede dar a entender que se trata de una materia de ley simple. Se trata de una facultad que se entrega al Servicio de Registro Civil e Identificación. En tal sentido, se enmarcaría dentro del artículo 65, inciso cuarto, N° 2, que encomienda a una ley simple entregar atribuciones a los servicios públicos.

Sin embargo, agrega este voto, existe una serie de elementos que justifican no seguir esa interpretación. En primer lugar, no es una facultad común y corriente del servicio. Se trata de una facultad que se entrega como parte de un proyecto de ley, cuyo propósito es que el Servicio de Registro Civil e Identificación pueda entregar al Servicio Electoral datos de los electores que sean fidedignos para construir el padrón electoral. De ahí que no se incorpore como facultad en su Estatuto Orgánico, sino como parte de este proyecto de ley. En segundo lugar, no se trata de una facultad desligada del ámbito de la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 18 de la Constitución.

Y en tercer lugar, arguyen, se trata de una obligación instrumental del Servicio del Registro Civil a favor de la obtención del propósito del artículo 18 de la Constitución, esto es, de lograr la inscripción automática de todos los electores y ordenarlos en función de un domicilio, sea el que haya fijado el propio elector como el que determina la ley. Por tanto, no se trata de especificar que el Servicio de Registro Civil e Identificación sea parte del sistema electoral, como lo descartó este propio Tribunal en la STC Rol 38, sino que esta atribución se le otorga exclusivamente como complemento fundamental para la construcción del registro electoral de todos los que tienen derecho a voto.

Así, estos Ministros previnientes concluyen que este artículo 2º se enmarca dentro de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 de la Constitución.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del proyecto de ley y del expediente Rol N° 2128.

 

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