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Con votos disidentes.

TC declaró inconstitucionalidad de normas contenidas en proyecto de ley que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

El TC declaró la inconstitucionalidad de normas contenidas en el proyecto de ley remitido por la Cámara de Diputados que regula los deberes y derechos de que tienen las personas en relación con las acciones vinculadas a su atención en salud. El proyecto de ley, iniciado por mensaje en agosto del año 2006, establece, entre […]

28 de marzo de 2012

El TC declaró la inconstitucionalidad de normas contenidas en el proyecto de ley remitido por la Cámara de Diputados que regula los deberes y derechos de que tienen las personas en relación con las acciones vinculadas a su atención en salud.

El proyecto de ley, iniciado por mensaje en agosto del año 2006, establece, entre otras importantes innovaciones, un conjunto de garantías de acceso, igualdad, trato digno, confidencialidad, seguridad, información y conocimiento para los pacientes en materia de atención de salud, estableciendo además obligaciones para los prestadores y para los propios pacientes.

Por otra parte, contempla el consentimiento informado del paciente como un derecho, consagrando que tiene la facultad de denegar su voluntad para someterse a un tratamiento en situación terminal, creándose además comités de ética y disponiendo que no podrá acelerarse artificialmente el proceso de muerte.

En otra materia, el proyecto establece derechos y garantías para los discapacitados y también para la protección de la autonomía de las personas  participantes en investigaciones científicas.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional aclara desde luego que le corresponde pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

Acto seguido, y en relación a las letras c) y d) del inciso tercero del artículo 13, la sentencia expresa que la jurisdicción supone “el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir” (Rol 616/2006, consid. 24°). De esta forma, para que pueda estarse en presencia de la función jurisdiccional, es menester que la atribución otorgada “tenga por objeto resolver conflictos de relevancia jurídica, entendiéndose por tales a aquellos que se originan cuando la acción u omisión de un individuo produce el quebrantamiento del ordenamiento jurídico, es decir, infringe la ley o norma reguladora de su conducta, sea permisiva, prohibitiva o imperativa” (Rol 1448/2009, consid. 14°).

En efecto, prosigue el TC, en un proceso puede ser necesario solicitar antecedentes no sólo de quienes tienen el rol propiamente de parte o imputado en el mismo –sea civil o penal–, sino también de otras personas que no necesariamente revistan dicho carácter, pero que se vinculen de manera relevante con el desarrollo del proceso jurisdiccional, todo lo cual puede ser estrictamente indispensable para resolver la litis, razón por la cual no puede limitarse la atribución de los tribunales a las partes o al imputado, lo que resulta inconstitucional y así se declarará.

Y es que, arguye el fallo, para comprender, cabalmente, qué otras personas, aparte de aquella contra la que se dirige una investigación, podrían resultar “afectadas” por una investigación no formalizada, este Tribunal ha puntualizado que cuando el inciso segundo del artículo 83 de la Ley Suprema prescribe que: “El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal”, no sólo está situando a aquellos sujetos en un plano de igualdad con el Ministerio Público, en lo que respecta al ejercicio de la acción penal pública, sino que, en esencia, “consagra el ejercicio de la referida acción como un verdadero derecho, que debe ser respetado y promovido por todos los órganos del Estado, en obediencia a lo mandado por el artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental” (Rol 1484/2009, consid. 17°).

De esta forma, se manifiesta en esta parte de la sentencia, no resulta constitucionalmente aceptable limitar la petición de información del contenido de la ficha clínica exclusivamente al Ministerio Público y a los abogados defensores de los imputados, desde que también tienen protección de la Ley Fundamental, en cuanto al ejercicio de la acción penal, el ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley, razón por la cual se declarará inconstitucional la expresión “defensores”, contenida en la letra d) del inciso tercero del artículo 13 del proyecto de ley.

A continuación, y en torno al inciso cuarto del artículo 17 del proyecto, señala el TC que, en cuanto otorga nuevas atribuciones a los tribunales de justicia (en particular, a la Corte de Apelaciones del domicilio del actor), tiene también el carácter de ley orgánica constitucional, al tenor de lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, ajustándose a la misma, y así se declarará.

Sobre el inciso cuarto del artículo 25, advierte la sentencia que la expresión “legales”, contenida en el precepto que se revisa, importa desconocer la existencia de acciones que tienen fundamento en el propio texto constitucional, como es el caso –por ejemplo- de las acciones de protección (artículo 20) o amparo de derechos fundamentales (artículo 21). Por lo mismo, esta misma Magistratura, reiteradamente ha señalado que las limitaciones de recursos lo son “sin perjuicio de la procedencia de las demás acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental” (Rol N° 1509).

En cuanto al artículo 29 del proyecto, aduce la Magistratura Constitucional que en este caso se trata de una norma que también otorga una nueva atribución a los tribunales de justicia (Corte de Apelaciones), teniendo por ello el carácter de ley orgánica constitucional, la que se ajusta a la Carta Fundamental

Así, y constando en autos que las normas del proyecto de ley sometidas a control fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ellas, no se suscitó cuestión de constitucionalidad, y constando, además, que fue escuchada la opinión de la Corte Suprema, en los términos que perentoriamente establece el artículo 77 de la Constitución Política de la República, la sentencia concluyó declarando que las  expresiones “quien tenga el carácter de parte o imputado en” y “defensores”, contenidas respectivamente en las letras c) y d) del inciso tercero del artículo 13; y de igual modo el término “legales”, incluido en el inciso cuarto del artículo 25 del proyecto, son inconstitucionales y deben ser suprimidos del texto del proyecto de ley.

La inconstitucionalidad del artículo 13, inciso tercero, letra c), del proyecto de ley sometido a control, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Peña, Fernández Fredes, Carmona y García, quienes, en esencia, manifestaron que los supuestos para que los tribunales de justicia puedan solicitar la ficha clínica son, primeramente, que exista un juicio. El proyecto habla de “causas que estuvieren conociendo”. Enseguida, es necesario que el tribunal la solicite expresamente. Dicha petición la puede hacer el tribunal de oficio o a petición de parte. Asimismo, es necesario que la información contenida en la ficha “se relacione con quien tenga el carácter de parte o imputado”. Recordemos que esta fórmula se incorporó, en la Cámara de Diputados, a raíz del informe que la Corte Suprema emitió. La restricción que este requisito implica está dada, por una parte, porque se debe pedir información específica; por la otra, porque la información debe vincularse con quien tenga la calidad de parte o imputado en la causa respectiva. Se excluyen, en consecuencia, los terceros.

Según lo anterior, señalaron, la norma objetada no restringe las facultades constitucionales de los tribunales. Primero, porque se enmarca en un propósito común a todo el proyecto en el sentido de restringir el acceso a la ficha clínica. De ahí que el literal objetado establezca una serie de condiciones para que el juez decrete el acceso a la ficha. En segundo lugar, de acuerdo a la Constitución, corresponde a una ley orgánica constitucional establecer las “atribuciones de los tribunales” (artículo 77, inciso final). En tercer lugar, los tribunales tienen limitada su esfera de acción, de acuerdo al artículo 76 de la Constitución, a los “negocios de su competencia”. Dichos asuntos son colocados por la ley en la esfera de sus atribuciones. Es respecto de esos asuntos que se ejerce la jurisdicción. No hay juicios universales, en que se discuta sobre cualquier asunto. Los juicios tienen materias sobre las cuales versan. Corresponde a la ley definir dicho ámbito. Por eso, el literal cuestionado establece que la atribución de los tribunales para requerir la ficha clínica debe darse “en las causas que estuvieren conociendo”. Dicha expresión apunta a resaltar que estas causas deben estar pendientes (“conociendo”) y a que la información requerida debe estar vinculada con los asuntos ventilados en dichas causas.

Y es que, sostienen, en la expresión “partes” quedan comprendidos tanto los demandantes como los demandados en los juicios civiles. En consecuencia, es una expresión suficientemente amplia. Por de pronto, porque pueden actuar como demandantes o demandados varias personas (artículo 18, Código de Procedimiento Civil). Enseguida, porque los que sin ser parte directa en el juicio tienen interés actual en sus resultados, pueden intervenir como coadyuvantes, y en ese caso, tienen los derechos de las partes (artículo 23 del mismo Código). Las partes en un juicio pueden hacer alegaciones y rendir pruebas (artículo 16, Código de Procedimiento Civil).

La expresión “parte” es suficientemente comprensiva, dado que, de un lado, es la forma en que el Código de Procedimiento Civil engloba a todos los actores o protagonistas de un juicio; del otro, porque el literal impugnado no se refiere a un juicio concreto. Habla de “causas”. Por lo mismo, la fórmula “parte” abarca todas las denominaciones con que los distintos juicios especiales denominan a sus actores.
Con la expresión “imputado”, enseguida, se comprende a todos los sujetos a quienes se les atribuye participación en un hecho punible. En relación al Ministerio Público, queda comprendido en la letra d) del artículo 13 del proyecto. El defensor del imputado también puede pedir la ficha clínica por este último literal. Por lo mismo, el imputado puede pedir la ficha clínica en tres calidades distintas: como titular de ella (artículo 13, inciso tercero, letra a); como parte de un juicio, formulando tal petición al tribunal respectivo; y a través de terceros, mandatados especialmente (artículo 13, inciso tercero, letra b), o a través de su defensor (artículo 13, inciso tercero, letra d).
Y en relación a la víctima y al querellante, concluyen estos disidentes, si bien el literal no los menciona, sus derechos están regulados en el Código de Procedimiento Penal. Así, por ejemplo, el querellante puede ofrecer prueba para sustentar la acusación (artículo 261, letra c), Código Procesal Penal).
Asimismo, inconstitucionalidad del adjetivo “defensores”, empleado en el artículo 13, letra d), del proyecto de ley bajo examen, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Vodanovic, Fernández Fredes y Carmona, por considerar que el querellante particular tiene asegurados sus derechos probatorios en el marco del Código Procesal Penal (artículo 261).
Por último, la inconstitucionalidad señalada en el considerando vigesimoquinto, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Fernández Fredes y Carmona, quienes estuvieron por formular sólo un entendido respecto de la procedencia de los recursos constitucionales, además de los propiamente legales.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del proyecto de ley y del expediente N° 2159.

 

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