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Por ser materia de competencia exclusiva del organismo público.

Corte de Santiago desestima reclamo en contra de la DGA por haber acogido oposición a constitución de derecho de aprovechamiento de aguas.

Se interpuso la reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, en contra de una resolución de la Dirección General de Aguas, que acogió la oposición de un tercero respecto de la solicitud de constitución de un derecho consuntivo de aprovechamiento de aguas subterráneas a favor del reclamante, aduciendo la concurrencia de una serie de […]

29 de marzo de 2012

Se interpuso la reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, en contra de una resolución de la Dirección General de Aguas, que acogió la oposición de un tercero respecto de la solicitud de constitución de un derecho consuntivo de aprovechamiento de aguas subterráneas a favor del reclamante, aduciendo la concurrencia de una serie de infracciones legales en la sustanciación de dicho procedimiento administrativo, consistente en vulneraciones del debido proceso.

La Dirección General de Aguas informó solicitando el rechazo del reclamo por cuanto la decisión de acoger el recurso de reconsideración presentado por el tercero se fundó en una resolución previa del mismo servicio que había determinado que no existían recursos hídricos subterráneos disponibles para el otorgamiento de nuevos derechos de aprovechamiento, por lo que se perjudicarían los derechos de terceros. Agrega que esta determinación corresponde a sus atribuciones exclusivas y técnicas, desvirtuando igualmente las presuntas ilegalidades en el procedimiento administrativo.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación, razonando, en primer término que “no se advierte ni se ha demostrado la existencia de una infracción al debido proceso, por el hecho de afectar al Director General de Aguas una inhabilidad, que tendría por base una supuesta enemistad, cuestión que carece de toda evidencia en estos autos”.

Reafirmando lo resuelto en sede administrativa, el tribunal de Alzada considera que “en el acuífero de que se trata, no existe disponibilidad del recurso y, por ende, lo pedido es legalmente improcedente. En breve, no existe agua disponible, para que se acceda a su petición”, lo cual, en cualquier caso, es una materia eminentemente técnica que compete en forma exclusiva y excluyente al órgano público reclamado.

Agrega que “tampoco puede negarse a la Dirección General de Aguas la facultad de constituir los derechos de aprovechamiento o de denegarlos en su caso, habida cuenta que la determinación de la disponibilidad del recurso hídrico, uno de los requisitos para ello, es una materia eminentemente técnica que compete en forma exclusiva y excluyente a la Dirección”, dando cuenta latamente de los estudios del caso para concluir que “la Dirección General de Aguas ha actuado conforme a derecho cuando ha denegado constituir los derechos de aprovechamiento solicitados por la reclamante, en el referido acuífero de la Pampa del Tamarugal, por cuanto no se dan los requisitos legales para aceptar la respectiva petición, básicamente, por no haber disponibilidad del recurso hídrico, lo que significa, lisa y llanamente, que no hay agua suficiente como para constituir nuevos derechos de aprovechamiento”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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