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Reitera jurisprudencia.

CS rechazó recurso de casación en contra de una sentencia que había acogido la excepción de prescripción de una multa impuesta por el ISP.

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando el fallo de primera instancia, hizo lugar a la reclamación en contra de una multa cursada por el Instituto de Salud Pública, por estimar que había operado la prescripción extintiva. El recurso […]

11 de abril de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando el fallo de primera instancia, hizo lugar a la reclamación en contra de una multa cursada por el Instituto de Salud Pública, por estimar que había operado la prescripción extintiva.

El recurso denunció la infracción de los artículos 94 del Código Penal y 2515 del Código Civil, sosteniendo que no correspondía aplicar el plazo de prescripción de seis meses, previsto en el artículo 94 del Código Penal, atendido que la multa cursada no es una pena ni convierte al hecho ilegal en una falta, no reputándose penas las multas que los superiores imponen a sus administrados en el uso de sus atribuciones, por lo que su utilización como elemento para determinar la naturaleza jurídica de la infracción administrativa no es procedente. Agregó, además, que las normas infringidas no contemplan un tipo penal, sino que constituyen ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, por la cual realiza su misión de satisfacción de necesidades generales, lo que le exige contar con los medios idóneos para el logro de sus fines.

La Corte Suprema desestimó el arbitrio procesal, al sostener, en primer término, que “la prescripción extintiva constituye un principio general de derecho que adquiere presencia plasmándose positivamente en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos”. En consecuencia, corresponde rechazar “toda posición que propugne la imprescriptibilidad de las infracciones y sanciones administrativas respecto de aquellas situaciones donde la ley correspondiente no haya establecido de manera expresa un plazo determinado para que opere la prescripción”.

Ahora bien, a fin de establecer el concreto plazo de prescripción aplicable en el caso sublite se debe determinar, en primer término, la naturaleza de las sanciones impuestas, lo que implica sostener que “el Derecho Administrativo Sancionador y el Derecho Penal tienen un origen común en el ius puniendi único del Estado, del cual constituyen manifestaciones específicas tanto la potestad sancionatoria de la Administración como la potestad punitiva de los Tribunales de Justicia”. Por tratarse de acciones propias del ámbito del derecho público y por cuanto “no es dable exigir el mismo grado de diligencia y esmero en el resguardo de sus intereses a personas con patrones medianos de cultura, como son, en general, los destinatarios del derecho común, que a los órganos de la Administración, institucionalmente encargados de ejercer las potestades sancionatorias, cuyos integrantes necesariamente deben contar con capacidades, destrezas y recursos jurídicos, materiales y tecnológicos”, debe descartarse “el plazo de 5 años establecido en el artículo 2515 del Código Civil para la prescripción de largo tiempo, propia de las acciones ordinarias vinculadas al derecho de las obligaciones”. En definitiva, las consideraciones anteriores conducen al máximo tribunal a concluir que “en ausencia de una regla específica sobre el punto, las infracciones y sanciones administrativas deben prescribir en el plazo de seis meses establecido para las faltas en los artículos 94 y 97 del Código Penal”, por lo que la infracción imputada a los reclamantes se encontraba prescrita al momento de ejercer el ente fiscalizador la acción persecutoria.

En su voto en contra, los Ministros Pierry y Araneda fueron del parecer de acoger el recurso de casación, al estimar que corresponde aplicar las reglas de prescripción propias del derecho común, toda vez que la sanción administrativa es independiente de la sanción penal. Esta conclusión se refuerza al considerar que la sanción administrativa puede afectar a personas jurídicas, situación que no resulta procedente en la legislación penal chilena. A su turno, la prescripción de corto plazo de seis meses vulneraría la eficacia de la Administración en la fiscalización de estos ilícitos y alteraría la coherencia y armonía con el resto de la legislación administrativa, en particular, considerando que el plazo de cuatro años de prescripción de la acción disciplinaria por responsabilidad administrativa.

 

Ver texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema rol N°78-2010

 

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