Diario Constitucional

Por tratarse de un conflicto de legalidad.

TC declaró inadmisible requerimiento de inaplicabilidad que impugna figura del Director Regional SII como juez tributario y otras normas del impuesto a la renta.

el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo”

Por Redacción·16 de abril de 2012·3 min de lectura
TC declaró inadmisible requerimiento de inaplicabilidad que impugna figura del Director Regional SII como juez tributario y otras normas del impuesto a la renta.
Referencial

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 6°, letra B), N° 6; 21, inciso primero; 115 y 60, inciso primero, del Código Tributario; artículo 19, letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y de la primera oración del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento es un reclamo tributario, de que conoce actualmente la Corte Suprema.

La Sala designada por el Presidente del TC declaró inadmisible la solicitud, toda vez que, de la lectura de uno de los capítulos del requerimiento, se aprecia que se está frente a un problema de aplicación de leyes, desde que se insiste en que debió aplicarse la normativa legal en cuya virtud correspondía declarar la prescripción. En efecto, se sostiene que la decisión no considera los artículos 59 y 220 del Código Tributario, de modo que su accionar “no se sometió a las normas legales dictadas conforme a ella”. Del mismo modo, se expresa que “la ley impide revisar y modificar los resultados tributarios positivos o negativos que se hayan determinado en declaraciones presentadas oportunamente por mi representado en todos los períodos tributarios en que dicha acción del Servicio se encuentra legalmente prescrita”. En otras palabras, “al desechar la alegación de prescripción, consideró que no se encontraba privada de fiscalizar más allá de los plazos de prescripción dispuestos en los artículos 59 y 200 del Código Tributario”. Por lo mismo, se trata de una “situación ilegal impedida tanto por los art. 59 como por el inciso 1° del art. 200 del Código Tributario”.

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