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Segunda sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite requerimiento de inaplicabilidad de norma del CPC que reserva al tribunal la calificación de la fianza de resultas en ejecución provisional de una sentencia definitiva.

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 2° del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que señala “a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida”. El precepto cuya aplicación se impugna se refiere a que la parte vencida podrá solicitar la no ejecución de la sentencia casada siempre […]

23 de mayo de 2012

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 2° del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que señala “a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida”.

El precepto cuya aplicación se impugna se refiere a que la parte vencida podrá solicitar la no ejecución de la sentencia casada siempre que rinda fianza de resultas “a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida”.

La gestión pendiente incide en una demanda de inoponibilidad de negocio jurídico, fallada en primera instancia en contra del requirente de autos, sentencia apelada y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y respecto de la cual el requirente interpuso recurso de casación en el fondo para ante la Corte Suprema, el cual se encuentra concedido y pendiente de la elevación de los autos al máximo tribunal. En paralelo, y en el cuaderno accesorio, se ha solicitado la ejecución anticipada de la sentencia definitiva, que condena al requirente al pago de una indemnización de perjuicios por terminación de contrato ascendente a la suma de $600.000.000, en virtud de lo dispuesto en el precepto legal impugnado, fijándose una fianza de resultas de solamente $38.000.000, decisión respecto de la cual se dedujo reposición que se encuentra pendiente de decisión.

El requirente estima que de aplicarse la preceptiva impugnada se vulneran sus garantías constitucionales, en específico lo relativo al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad, y la igualdad ante la ley, toda vez que es el mismo tribunal que dictó el fallo cuya ejecución anticipada se demanda, al que le corresponderá calificar la suficiencia de la fianza de resultas, sin fijar baremos objetivos para tal labor, siendo que el tribunal puede optar por defender el fallo que antes dictó, regulando o aceptando una fianza que a él mismo lo sosiegue, aún cuando resulte objetivamente nimia, tal como resulta la aplicación del precepto legal impugnado en el caso sublite. Agrega el requerimiento que en el caso concreto de marras se produciría una aparente colisión de derechos, entre el derecho a la ejecución provisional y el derecho al debido proceso, por lo que, siguiendo el principio de jerarquía, cabe dar primacía al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del ejecutado provisional, por sobre el derecho meramente legal del ejecutante provisional.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Ver el texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol Nº2228.

 

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