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No se alteró el onus probandi.

CS rechaza casación en el fondo contra sentencia que condenó a municipio a indemnizar por lesión causada por cables en mal estado.

“no se observa que los jueces del fondo hayan alterado la carga de la prueba. Por el contrario, la actora fue quien probó el hecho constitutivo de la falta de servicio municipal”.

14 de agosto de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primer grado, condenó a un municipio a pagar 3 millones de pesos por daño moral sufrido en un accidente en bicicleta, por el cual al bajar de un bandejón central un ciclista se golpeó el rostro con un cable metálico que colgaba del tendido eléctrico en altura, causándole lesiones consistentes en triple fractura maxilar, pérdida de piezas dentales y herida cortante en su rostro.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la vulneración del artículo 2º de la Ley N° 18.290 en relación con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y que fueron invocados los artículos 38 de la Constitución Política, 589 del Código Civil, 5 letra c) y 142 de la Ley N° 18.695, en circunstancias que esas normas de carácter general no debieron ser aplicadas. Se agrega que se dejaron de aplicar los artículos 4, 7 y 18 de la Ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones. Explica latamente los conceptos de vía, acera y calzada y las restricciones al tránsito de bicicletas. Se acusa la vulneración también de las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones que establecen que correspondía al Ministerio de Transportes velar porque los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas o daños a cosas, de manera tal que a la Municipalidad demandada no le cabía responsabilidad en la supervisión de los cables de telecomunicaciones. Alegó además que se invirtió la carga de la prueba.
La Corte Suprema rechazó el arbitrio de nulidad sustancial, señalando que “de acuerdo al artículo 5° letra c) de su Ley Orgánica Constitucional, a las Municipalidades les compete la función y el deber de administrar los bienes nacionales de uso público ubicados dentro de su comuna” y que “la falta de servicio atribuida a la Municipalidad de Providencia por la sentencia recurrida se construye sobre la base de la falta de vigilancia oportuna respecto de las condiciones que obstruían el expedito desplazamiento”.
En mérito de lo expuesto, concluyó que “se resta asidero jurídico a la conclusión del recurso en orden a que la supervisión de un cable que se encuentre colgando desde el tendido eléctrico sobre la vía pública corresponda exclusivamente al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. Esta aseveración queda desvirtuada con la preceptiva citada en el motivo octavo, en razón de que tales normas hacen radicar en los entes municipales la exigencia de fiscalización del estado de calzadas y aceras, no siendo óbice para ello que ciertas reglamentaciones sectoriales instituyan una serie de obligaciones que también deben cumplir otros organismos públicos”.
Finalmente, descartó la inversión del onus probandi, por cuanto “no se observa que los jueces del fondo hayan alterado la carga de la prueba. Por el contrario, la actora fue quien probó el hecho constitutivo de la falta de servicio municipal”.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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