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Se mantiene igualdad de trato.

Corte Constitucional de Colombia declaró exequibilidad de norma que prohíbe la confesión espontánea de ciertos funcionarios públicos.

«la exclusión de algunas de las entidades públicas mencionadas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 del ámbito de aplicación del artículo 199 del C.P.C. no implica que los representantes de otras entidades públicas no estén cobijados por esta prohibición, ni que con ocasión de la celebración de mecanismos de conciliación y transacción no puedan declararse hechos o circunstancias que faciliten conciliar los intereses en controversia».

23 de agosto de 2012

En el marco de un control de constitucionalidad, la Corte Constitucional de Colombia declaró la constitucionalidad del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil de aquel país al prever una prohibición de admitir la confesión provocada o espontánea de la Nación, los departamentos, los municipios, los distritos y los establecimientos públicos, sin extenderla a todas las entidades públicas.
En su sentencia –dada a conocer por medio del habitual comunicado de prensa– la Magistratura Constitucional determinó que tal norma no configura una omisión legislativa relativa, por lo que no vulnera el derecho a un igual trato, sino que la exclusión de algunas entidades –y de sus representantes– del ámbito de aplicación del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil no implica que respecto de ellas carezcan de toda eficacia al principio de legalidad y el deber de asegurar el interés general, la moralidad pública y el patrimonio del Estado. Por el contario, el legislador  ha previsto que en aquellos eventos en que los funcionarios públicos incumplan sus deberes o excedan sus competencias se encontrarán sometidos a sanciones de diferente naturaleza y, en esa medida, si un representante de las entidades no incluidas en el supuesto de hecho del artículo 199 del C.P.C. de aquel país, asume un comportamiento inadecuado al emitir su declaración en un proceso judicial, el deber de proteger tales principios se activará en una etapa posterior  a través de la imposición de sanciones que correspondan o de la asignación de especiales deberes de indemnización.
Conforme a lo expuesto, prosigue el fallo, la Corte consideró que la decisión de excluir determinados sujetos del ámbito de aplicación del artículo 199 del C.P.C. carecería de justificación si el ordenamiento jurídico no contemplara otras formas de actuar  frente a los comportamientos malintencionados o negligentes de los funcionarios públicos. Esa posibilidad de diseñar diversas formas de protección comprende la facultad del legislador de establecer en qué momento lo hace, bajo qué modalidades y a través de qué instrumentos. Esa competencia se acentúa cuando ella impacta los regímenes probatorios debido a que en esos casos, la Constitución atribuye extendidas facultades de regulación al Congreso. Además, en contextos de complejidad regulatoria y de amplios espacios para la valoración, la exigencia de una coincidencia exacta entre el uso de un determinado criterio de comparación y la definición de los grupos que con fundamento en dicho criterio recibirán un trato específico, no siempre es exigible  ni determina tampoco la inconstitucionalidad.
A juicio de la Corte, la exclusión de algunas de las entidades públicas mencionadas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 del ámbito de aplicación del artículo 199 del C.P.C. no implica que los representantes de otras entidades públicas no estén cobijados por esta prohibición, ni que con ocasión de la celebración de mecanismos de conciliación y transacción no puedan declararse hechos o circunstancias que faciliten conciliar los intereses en controversia. En este caso se han presentado dos tipos de razones que justificarían la diferenciación establecida. La primera clase de argumentos hace referencia a las diferencias que pueden existir entre las entidades públicas y que, en esa medida, podrían explicar la diferenciación establecida. El segundo tipo de argumentos señalan que al amparo del amplio margen de configuración del legislador para regular el régimen probatorio y para definir las formas de proteger el principio de legalidad, el interés general, el patrimonio público y la moralidad administrativa, adoptó una que cae en ese margen y que no implica la desprotección absoluta de ninguna de tales exigencias constitucionales.
Finalmente, concluye el fallo constatando que la disposición demandada no desconoce la prohibición de incurrir en omisiones legislativas relativas, pues no existe un mandato constitucional específico en ese sentido. Por el contrario, atendiendo el extendido margen de configuración que en esta materia la Constitución le asigna al Congreso, existen diferentes formas de regulación de la eficacia o validez de la confesión de los representantes de las diferentes entidades públicas. Tales alternativas, bajo la condición de no resultar evidentemente desproporcionadas pueden ser o no adoptadas por el Congreso. En el caso concreto, se entiende que la prohibición legal cobija a todas las entidades públicas que deben preservar el mismo interés y patrimonio público y no elimina de manera absoluta que en la aplicación de los medios probatorios y mecanismos de resolución de controversias, se pueda dar una declaración por parte de los representantes de toda entidad pública que aproxime un arreglo de las diferencias entre las partes.

Vea texto íntegro del comunicado de prensa recaído sobre  la sentencia C-632/12.

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