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Con voto disidente.

TC rechazó inaplicabilidades que impugnaban norma sobre estatuto de funcionarios a honorarios.

“no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”, debiendo regirse -en vez- “por las reglas que establezca el respectivo contrato”.

27 de agosto de 2012

El TC rechazó cuatro requerimientos de inaplicabilidad –Roles N° 2096, 2097, 2098, 2099– que impugnaban lo dispuesto en el artículo 11 inciso 3º del Estatuto Administrativo, que establece, en lo pertinente, que “las personas contratadas a honorarios se regirán por las normas que establezca el respectivo contrato”.
Las gestiones pendientes consisten en recursos de apelación en contra de sentencias de primera instancia que rechazaron demandas de indemnización laboral por causa de despido nulo en contra del Ministerio del Interior, sosteniendo, sobre la base del artículo 11 citado, que los contratos a honorarios no se rigen ni por el Estatuto Administrativo ni por el Código del Trabajo.
En su sentencia, el TC expresa, en torno al conflicto de constitucionalidad, que atañe a esta Magistratura resolver si la disposición legal reclamada, ora en su concepción, ora en su ejecución práctica, contraviene los derechos asegurados en el artículo 19, numerales 2° y 18°, de la Constitución Política, de la forma como se ha planteado en estos concretos casos.
Así, y en cuanto al contrato a honorarios para labores accidentales, aduce el fallo que al igual como antes permitía el Decreto con Fuerza de Ley N° 338, de 1960 (artículo 8°), el actual Estatuto Administrativo, contenido en la Ley N° 18.834, también contempla la posibilidad de contratar sobre la base de honorarios a determinadas personas para realizar, entre otras, aquellas “labores accidentales y que no sean las habituales de la institución” (artículo 11, inciso primero).
Lo anterior se inserta dentro de la premisa básica consagrada en el artículo 2° de la misma Ley N° 18.834, en cuya virtud los cargos de planta o a contrata sólo pueden corresponder a las “funciones propias” que deban cumplir las instituciones regidas por este cuerpo normativo, los ministerios entre otras, de suerte que “respecto de las demás actividades, aquéllas deberán procurar que su prestación se efectúe por el sector privado”.
Tratándose de quienes prestan servicios a honorarios, y precisamente porque no revisten la calidad de funcionarios, expresa el fallo, el citado artículo 11 de la Ley N° 18.834 previene que “no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”, debiendo regirse -en vez- “por las reglas que establezca el respectivo contrato”.
Sobre las funciones realizadas en el Ministerio del Interior, arguye el TC que dado que a este Ministerio le cabía asumir todos los asuntos administrativos no radicados en otra Secretaría de Estado, según la entonces vigente ley de ministerios, Decreto con Fuerza de Ley N° 7.912, de 1927 (artículo 3°, letra l), por eso la Ley N° 19.234 le confió la gestión del proceso en favor de los exonerados políticos (artículos 3°, 6°, 7° y 10), desde su entrada en vigencia, ocurrida el 12 de agosto de 1993, y hasta el vencimiento de las sucesivas prórrogas de que ella fue objeto.
Fue así que, en paralelo, al tener que tramitar los numerosos casos acogidos a dicho régimen de beneficios, sucesivas leyes de Presupuestos dispusieron la existencia transitoria del “Programa de Reconocimiento al Exonerado Político” dentro del Ministerio del Interior, consultando en sus respectivas glosas las facultades y recursos suficientes para contratar anualmente los servicios necesarios a tal propósito, cuyo es el caso de los requirentes. Hasta la Ley N° 20.407, de 16 de diciembre de 2009, que dispuso fondos únicamente hasta junio de 2010, por constituir ésta la fecha de término del mencionado programa, según estaba previsto.
En este contexto, señala la sentencia, no resulta constitucionalmente objetable que el órgano señalado haya acometido este quehacer, impostergable pero netamente accidental, adventicio y transitorio, con la colaboración de aquellas personas contratadas a honorarios, a que hace mención expresamente la Ley N° 18.834, artículo 11. Tanto más cuando -según se indica en esos mismos contratos- el volumen de esta actividad excedía las capacidades de los funcionarios de la planta ministerial; a la par de no estarle permitido al Ministerio del Interior incorporar otro personal a través de la celebración de contratos de trabajo.
Respecto a los derechos involucrados, LA Magistratura Constitucional no puede concluir que en los casos de que se trata se haya cometido alguna discriminación arbitraria, por aplicación de la norma impugnada, susceptible de ser inaplicada por transgredir el artículo 19, N° 2, inciso segundo, de la Constitución Política.
Tampoco puede acogerse el planteamiento de los requirentes en orden a que la aplicación de la norma reclamada, al impedirles adquirir una indemnización por despido injustificado, lesionaría el derecho a la seguridad social, a que alude el artículo 19, N° 18°, de la Constitución.
Porque, concluye reiterando el TC, aun de aceptarse que las indemnizaciones como consecuencia de un cese de funciones laborales constituyen beneficios inherentes a la seguridad social, ellas –en todo caso- sólo podrían ceder en beneficio del personal de la Administración del Estado por mandato de una ley expresa, según dispone el artículo 64, inciso cuarto, N°s 4 y 6, de la Constitución, presupuestos que, según se lleva visto, no concurren en estos casos.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Vodanovic y Viera Gallo, quienes fueron del parecer de acoger los requerimientos, por cuanto, y respecto a los antecedentes, el contrato de honorarios se estableció para personas que prestan servicios determinados y, por regla general, ocasionales para la Administración Pública. En este entendido, prosiguen los disidentes, si bien no corresponde a esta Magistratura revisar las políticas de contratación de personal de la Administración, como tampoco ponderar las probanzas del juicio que ha dado origen al presente requerimiento, no puede obviarse el hecho de que los requirentes de autos, pese a que han sido contratados formalmente bajo la figura del contrato a honorarios, sus contratos se han extendido ininterrumpidamente por varios años, en el Programa de Reconocimiento al Exonerado Político del Ministerio del Interior, tiempo durante el cual desarrollaron labores permanentes, como ocurre frecuentemente en otras reparticiones del Estado. Si se analizan los contratos escritos de los requirentes y su fisonomía jurídica real, se constata que son simples trabajadores sujetos a la dependencia del empleador, con los mismos derechos y obligaciones de cualquier trabajador común y corriente.
En cuanto a la situación de las personas contratadas a honorarios en el caso sublite, arguyen estos Ministros disidentes que, a diferencia de lo que establece el artículo 154 del Estatuto Administrativo respecto de los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, no se establece ninguna norma análoga respecto de los sujetos contratados a honorarios cuyo desempeño o vínculo laboral se ha extendido considerablemente en el tiempo. Los sujetos contratados a honorarios no están obligados a efectuar cotizaciones previsionales en el organismo que corresponda, por el período en que se desempeñan como tales, y no reciben indemnización por años de servicio cuando se pone término a su contrato.
Así, concluyen sobre los derechos de seguridad social afectados que los principios de solidaridad y universalidad que rigen la seguridad social, introducidos en la Constitución de 1925 por medio de la Ley N° 17.398, en 1971, fueron luego recogidos en el Acta Constitucional N°3, contenida en el Decreto Ley N° 1552, de 1976. Tales principios están hoy expresados en el artículo 19 N° 18 de la Constitución. En efecto, la Constitución señala que la acción del Estado debe estar dirigida “a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones” (artículo 19, N° 18º), enunciado en el cual se comprenden los principios de universalidad y solidaridad propios de la seguridad social. Así lo ha enfatizado por lo demás esta misma Magistratura en sentencias roles N°s 1218 y 1710.
Según lo anterior, insisten estos Ministros que los derechos de seguridad social a una protección contra el despido y la previsión social se ven excluidos por la aplicación del artículo 11, inciso tercero, del Estatuto Administrativo. Se trata de una legislación especial que deja en una situación desmedrada a los trabajadores contratados a honorarios por extensos períodos, como ocurre con los requirentes de autos. Con ello se configura una omisión del legislador respecto de su deber constitucional de regular adecuadamente los derechos de los trabajadores, según lo establece el artículo 19 N° 16°, a fin de que no sufran ningún menoscabo.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro de los requerimientos y de los expedientes Roles N°s. 2096, 2097, 2098 y 2099.

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