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Con prevención.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas sobre crédito fiscal y carga de la prueba en procesos tributarios.

«resulta improcedente a este Tribunal resolver, en el marco y circunstancias del presente requerimiento, si las normas impugnadas han de producir o no, en la causa que constituye la gestión pendiente, un resultado contrario a la Constitución».

15 de enero de 2013

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 21 del Código Tributario, referida a la carga de la prueba que pesa sobre el contribuyente la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; y el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, referido al crédito fiscal que otorgan las facturas.
La gestión pendiente invocada incide en un proceso de reclamación tributaria, del que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Talca y  en el cual se le imputa al contribuyente haber utilizado facturas falsas.
En su sentencia, el TC expresa, desde luego, que en el ejercicio de su competencia específica, esta Magistratura no está investida, ni por la Constitución ni por la ley, para pronunciarse sobre los tres primeros aspectos mencionados en el considerando sexto. De la misma manera, no lo está para determinar o dilucidar, ex ante y en abstracto, la naturaleza del procedimiento tributario de que se trata, ni para ponderar si éste tiene un carácter civil, penal o administrativo, con miras a una aplicación ajustada a derecho del onus probando.
Tampoco corresponde a este Tribunal, prosigue la sentencia, con antelación al fallo que habrá de recaer sobre la gestión, determinar, para esos propósitos, las reglas procesales aplicables en la causa tributaria que motivó el recurso, ni decidir de un modo general en qué hipótesis podrían éstas producir, en la gestión de que se trate, un resultado contrario o conforme a la Constitución; todo ello, según lo dispuesto en los artículos 93 de la Constitución y 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, entre otras.
Por lo demás, agrega la Magistratura Constitucional, el propio abogado del Servicio de Impuestos Internos manifestó en estrados, que a pesar de la apelación que dedujo su institución ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, ella está consciente de que su participación en el nuevo procedimiento tributario, aplicable a la jurisdicción de que se trata, corresponde a la de parte litigante, reconociendo, en consecuencia, la plena sujeción a que está sometido el Servicio, como también lo declaró el juez tributario en su sentencia, a las normas actualmente vigentes y, por añadidura, a las cargas procesales y legales a que está sometido también el contribuyente.
Atendidas las razones anteriores, y los antecedentes aportados por las partes en estrados, concluye el fallo que resulta improcedente a este Tribunal resolver, en el marco y circunstancias del presente requerimiento, si las normas impugnadas han de producir o no, en la causa que constituye la gestión pendiente, un resultado contrario a la Constitución.
Por su parte, los Ministros Venegas y Aróstica previnieron que sólo concurren a los considerandos cuarto, quinto y decimosegundo de la sentencia.
Al efecto, agregan estos Ministros, estuvieron por rechazar el requerimiento especialmente en atención a que el principio constitucional de inocencia queda incólume en el caso de autos, pues las normas cuya inconstitucionalidad se alega no alteran la premisa de que es el acusador quien debe probar la existencia de un eventual hecho punible, y no el acusado su inocencia.
Así, los artículos impugnados no han sido ni pueden ser utilizados para alterar la carga de la prueba en un procedimiento sancionador, donde le corresponde probar la contravención normativa al Servicio de Impuestos Internos.
Revelan lo anterior, según concluyen estos previnientes, tanto los considerandos décimos y decimoprimero de la sentencia de primera instancia, en el caso sub lite, como también el reconocimiento en los alegatos, frente a esta Magistratura, del Sr. abogado del Servicio de Impuestos Internos, quien manifestó que existió un error en la invocación, por el organismo administrativo, de los artículos cuya inaplicabilidad se solicita, tanto en el acta de denuncia como en el escrito de apelación”.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea el texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2225.

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