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Sin fundamento razonable.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba normas referidas al Sistema Procesal Penal.

«en cuanto a la impugnación de la disposición octava transitoria de la Constitución Política, procede declarar la inadmisibilidad, por no ser procedente respecto de preceptos que no tengan rango legal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 84 de la LOCTC».

28 de enero de 2013

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso segundo de la disposición constitucional octava transitoria y los artículos 483 del Código Procesal Penal y 4° y 5° de la Ley N° 19.665.
La gestión pendiente invocada incide en una causa que instruye el Ministro en Visita Extraordinaria de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, señor Julio Miranda Lillo, sobre secuestro con grave daño, que se encuentra actualmente en etapa de plenario y con medida para mejor resolver.
En su resolución, la Magistratura Constitucional aduce que, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida.
Atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, concluye en esta parte el TC logrando convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que concurren en la especie las causales de inadmisibilidad contempladas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la LOCTC.
En efecto, expresa el TC, de la lectura del requerimiento se desprende que el reproche afecta a un sistema general, respecto de cuya constitucionalidad esta Magistratura ya ha emitido pronunciamiento (STC roles N°s 1327 y 1389), por lo que carece de fundamento plausible.
Además, concluye la Magistratura Constitucional, en cuanto a la impugnación de la disposición octava transitoria de la Constitución Política, procede declarar la inadmisibilidad, por no ser procedente respecto de preceptos que no tengan rango legal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 84 de la LOCTC.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los  Ministros Bertelsen y Peña, quienes estuvieron por acoger a trámite el requerimiento, por estimar que se ha dado cumplimiento a los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la LOCTC para ser acogido a trámite.

Vea texto íntegro del expediente y requerimiento N° 2392.

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