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Acción no extemporánea.

CS ordena que Corte de San Miguel debe emitir pronunciamiento de fondo de acción constitucional de protección deducida en tiempo y forma.

“que de lo expuesto fluye que sólo desde que la recurrente recibe el correo electrónico que le comunica la decisión de poner término al proceso de negociación y mantener la sanción impuesta en el mes de agosto pasado -circunstancia que se produce el 23 de septiembre último- puede contarse el plazo para interponer el recurso de protección».

29 de enero de 2013

Se dedujo recurso de protección contra un colegio que le quitó la calidad de apoderada a la recurrente de sus tres hijos. Señala que dicho acto es arbitrario e ilegal atentando contra el debido proceso, garantía contemplada en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, ya que no existe proceso alguno que permita entender cómo se aplicó la sanción ni cómo revertirla. Agrega que el mismo acto atenta contra su derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución. Argumentó asimismo, que el acto denunciado conculca su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, respecto su condición de apoderada de sus hijos, y atenta en contra de la libertad de expresión, garantía sustentada en el artículo 19 N° 12 de la Constitución, vulnerando su derecho a la libertad de enseñanza y elegir el establecimiento educacional de sus hijos.
El colegio recurrido informó manifestando la extemporaneidad del recurso por cuanto los hechos en contra de los cuales se reclama son del mes de agosto, específicamente del 21 de agosto del año curso, por lo que transcurrido el plazo fatal de 30 días dispuesto en el Auto Acordado del Excelentísima Corte Suprema. En tanto señaló que existe un procedimiento administrativo vigente, ya que se ha denunciado el mismo hecho ante la Superintendencia de Educación Escolar lo que se ha puesto en conocimiento de la recurrida el 25 octubre del año curso, mediante el número de referencia N° 1224325-1230659-124416.
La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el arbitrio constitucional por extemporáneo, sentencia que fue revocada en alzada por la Corte Suprema, en mérito de “que de lo expuesto fluye que sólo desde que la recurrente recibe el correo electrónico que le comunica la decisión de poner término al proceso de negociación y mantener la sanción impuesta en el mes de agosto pasado -circunstancia que se produce el 23 de septiembre último- puede contarse el plazo para interponer el recurso de protección. Esto es así porque sólo desde ese momento la recurrente adquiere la certeza respecto de que la sanción surtirá sus efectos, puesto que la medida comunicada en agosto fue posteriormente revisada por todos los involucrados buscando arribar a un acuerdo. De modo que el fallo en alzada cuenta erradamente el plazo para interponer la presente acción constitucional desde que le fue notificada la sanción a la recurrente, sin atender al proceso de revisión y negociación a que se ha hecho referencia”.
Por dichas consideraciones declaró que la acción fue deducida dentro de plazo, ordenando que la respectiva Corte deba emitir pronunciamiento de fondo.

Ver texto íntegro de la sentencia.

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