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Se produce una vulneración al debido proceso.

Corte de Concepción acoge acción de protección deducida en contra de Universidad Federico Santa María por no permitir titulación de estudiante.

“Es dable concluir que, en la especie, la omisión referida tiene el carácter de arbitraria, puesto que por mero capricho de la recurrida y procediendo en contrariedad a la justicia y a la razón, esto es, con falta de racionabilidad, dejó sin respuesta una multiplicidad de requerimientos de carácter consultivo formulados por un miembro o ex miembro de esa comunidad universitaria”.

7 de febrero de 2013

Se dedujo acción de protección en contra de la Universidad Técnica Federico Santa María, deducida por parte de un estudiante de dicha casa de estudios, a fin de que se declare ilegal y arbitraria, la negativa de entrega respecto de sus certificados, concentraciones de notas, programas académicos y otros documentos, lo cual constituiría una vulneración del derecho a la integridad psíquica, de la igualdad ante la ley, del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, del derecho a la honra, del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y del derecho de propiedad.
La Corte de Apelaciones de Concepción en el fallo Rol N°1735-2012 acogió el arbitrio constitucional, señalando que “es dable concluir que, en la especie, la omisión referida tiene el carácter de arbitraria, puesto que por mero capricho de la recurrida y procediendo en contrariedad a la justicia y a la razón, esto es, con falta de racionabilidad, dejó sin respuesta una multiplicidad de requerimientos de carácter consultivo formulados por un miembro o ex miembro de esa comunidad universitaria.”.
Planteó el Tribunal de Alzada, que “lo anterior constituye una vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el numeral tercero del artículo 19 de la  Constitución Política de la República, como quiera que la petición formulada por el requirente puede estimarse como planteada dentro de un procedimiento de tipo administrativo, cuya esencia la constituye, precisamente, la respuesta, Ello, teniendo, además, en consideración la naturaleza de las actividades académicas y el rol fundamental que corresponde a los alumnos dentro del quehacer y objetivos de todo órgano universitario”, agregando que “es importante también tener en consideración que el derecho de petición se encuentra consagrado y vigente como derecho y garantía constitucionales, en el numerando 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el cual, no obstante no encontrarse incluido en su artículo 20 como objeto del presente recurso, no por ello no resulta extensible a la realidad cotidiana, a la que pertenece el caso sub judice, dada la alta fuente normativa de la cual el expresado derecho proviene.”.
Esta sentencia no fue apelada y se encuentra firme.

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