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Con disidencia.

TC rechazó requerimientos de inaplicabilidad que impugnaban normas sobre pago de patente municipal por parte de sociedades de inversiones.

el artículo 23, inciso tercero, del D.L N° 3.063 sostiene que “el Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo. Ello no es más que la aplicación de la potestad reglamentaria de ejecución de la ley que todo cuerpo legal envuelve.»

18 de marzo de 2013

El TC rechazó inaplicabilidades que impugnaban los artículos 23 inciso 3º y 24 inciso 1º del Decreto Ley N°3.063, Ley sobre Rentas Municipales, que regulan lo relativo a la pago de patentes municipales en relación a actividades profesionales, industriales o comerciales.
Las gestiones pendientes invocadas inciden en sendos recursos de casación en el fondo, que conoce la Corte Suprema que pretenden anular una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó reclamo de ilegalidad.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional expuso, en torno a la reserva tributaria, que el primer reclamo de inconstitucionalidad alegado es que el artículo 23, inciso final, del D.L. N° 3.063, aplicado a la causa de fondo, vulnera la reserva legal en materia tributaria, pues permite al Presidente de la República fijar el contenido de dicha disposición “de manera mucho más amplia al hecho gravado”, en circunstancias que dispone que “el Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.”
De esta impugnación, continúa el fallo, se derivan dos cuestionamientos diferentes al principio de reserva legal tributaria. Primero, que el propio legislador realizó una insuficiente determinación del tributo. Segundo, que esta indeterminación es cerrada normativamente recurriendo al expediente de la remisión reglamentaria, cuestión impedida por el principio de reserva legal absoluta, principio que exige del legislador una regulación “con la mayor amplitud, profundidad y precisión que resulte compatible con las características de la ley como una categoría, diferenciada e inconfundible, de norma jurídica” (STC Rol N° 370, considerando decimoséptimo).
En relación a la indeterminación con que habría procedido el legislador al fijar el tributo, la “amplitud” de sujetos obligados por una disposición legal no es sinónimo de existencia de una zona gris o no determinada de interpretación de una disposición que deba reglamentar otra potestad normativa.
En lo relativo a la impugnación por presunta violación del principio de reserva legal absoluta en materia tributaria, expresa el TC que el test esencial a verificar es si el desarrollo normativo del legislador ha sido sobrepasado en la colaboración reglamentaria. En primer lugar, el artículo 23, inciso tercero, del D.L N° 3.063 sostiene que “el Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo”. Ello no es más que la aplicación de la potestad reglamentaria de ejecución de la ley que todo cuerpo legal envuelve.
Y es que siendo el mandato del legislador claro y determinado, como lo han reconocido la Excma. Corte Suprema y este Tribunal, el asunto de fondo es uno de aquellos en que la potestad reglamentaria de ejecución debe colaborar con el mandato del legislador, desarrollando los aspectos técnicos necesarios para su ejecución.
En cuanto a la igualdad ante la ley, manifiesta la sentencia que no es argumento convincente que la violación del principio de igualdad se produzca porque el legislador grave a una sociedad con el pago de patente municipal sólo “por su naturaleza”. El legislador grava por igual a todas las sociedades que se encuentren en la misma condición que la requirente, sin discriminar o hacer diferencias de trato respecto de ellas.
En las presentes causas siquiera existe diferencia de trato respecto de la sociedad requirente con otras que se encuentren en condición similar. Como ya se afirmó, toda sociedad que se encuentre en la misma posición jurídica que la requirente estará obligada, en principio, al pago de patente municipal, y corresponderá a los tribunales ordinarios determinarlo.
En consecuencia, concluye en esencia el TC, los requerimientos de autos fueron rechazados.
Por su parte, el Ministro Bertelsen concurrió al rechazo teniendo presente únicamente, respecto al artículo 23, inciso tercero, del Decreto Ley N° 3.063, Ley de Rentas Municipales, porque considerado en sí mismo constituye una reiteración de la facultad que, conforme al artículo 32 N° 6 de la Constitución Política, tiene el Presidente de la República para dictar reglamentos de ejecución de las leyes, facultad que, por lo mismo, es inobjetable en su constitucionalidad y que, en su ejercicio, no corresponde ser examinada mediante la declaración de inaplicabilidad de las leyes.
En el fondo, el requerimiento parece impugnar el inciso primero del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, precepto que por no haber sido objetado no corresponde que el Tribunal examine en esta oportunidad en su conformidad con la Carta Fundamental.
Respecto del artículo 24, inciso primero, de la Ley de Rentas Municipales, concluyó este Ministros, porque contiene sólo una regla para determinar la comuna en que debiera pagarse la patente debida por ciertas personas, cuales son las sociedades de inversiones y sociedades de profesionales que no registran domicilio comercial, disposición de la que no se desprende la existencia de la obligación tributaria que impugna la requirente.
Asimismo, los Ministros Bertelsen, Venegas y Aróstica dejaron constancia de su extrañeza de haber llegado a imponerse este TC del presente asunto en virtud de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesto por particulares, en circunstancias de que esta Magistratura debió zanjar la cuestión mucho antes, por la vía prevista en el artículo 93, N° 9, de la Carta Fundamental, al haber representado la Contraloría General de la República un decreto sobre la materia expedido por el Presidente de la República, por vicio de inconstitucionalidad.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Venegas y Aróstica, quienes estuvieron por acoger los requerimientos, por cuanto, en esencia, adujeron que, con lógica reversa y en orden creciente de significación, cabe separar los tres problemas jurídicos entrelazados en este proceso. El primero concierne a la validez de los actos edilicios en que se ha procedido nominativamente a cobrar esta contribución de patente municipal, aplicando para ello el reglamento y la ley de que se trata. La juridicidad de tales actos administrativos individuales es discutida en el respectivo reclamo de ilegalidad regulado por la Ley N° 18.695 (artículo 151), por lo que en el mismo no pude intervenir el Tribunal Constitucional.
El análisis en forma ascendente permite identificar una segunda cuestión, prosigue el voto disidente, relativa ahora a la licitud de la definición general formulada por el artículo 2°, letra c), del DS N° 484, de 1980, en la cual establece qué es lo que “se entenderá” por “actividades terciarias” de manera amplia y residual. Es obvio que por la vía del artículo 93, N° 6, de la Carta Fundamental, no puede esta Magistratura examinar la regularidad de dicho acto reglamentario dictado por el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior.
Restado lo anterior, aparece que sí compete a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la constitucionalidad del DL N° 3.063, de 1979, y en primer lugar respecto a su artículo 23, inciso tercero, donde prevé que “(e)l Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo”.
Sobre el control concreto de constitucionalidad, sostuvieron que la cuestión en esta sede constitucional no estriba, pues, en elucidar si las actividades singulares desarrolladas por la sociedad requirente se subsumen o no dentro de la competente premisa mayor contenida en una ley, que defina algún tipo genérico de actividades gravadas. El problema radica en que tal supuesto delimitador no se halla en la ley, sino que en un simple reglamento. Esto es, el tema presente no es esclarecer quién paga unos tributos, sino en determinar quién define el alcance de esa obligación.
Respecto a la justificación de las contribuciones, agregaron estos Ministros que en esta materia el objetivo del DL N° 3.063 fue gravar aquellas actividades comerciales o profesionales que se desarrollan dentro de la comuna, y que aprovechan para ello los servicios que presta el respectivo municipio, de modo que, por eso, sus titulares deben contribuir a financiarlos.
En torno a la legalidad de los tributos, reafirmaron que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 N° 20, constitucional, la totalidad de los elementos integrantes de una obligación tributaria deben estar determinados en la misma ley (en este caso, en el DL N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales), por lo que no cabe que su desarrollo o pormenorización mediante una norma inferior (en este caso, el Reglamento aprobado por DS N° 484, de 1980), agregue hipótesis tributarias o genere cargas u obligaciones adicionales no contempladas en esa ley.
La doctrina y jurisprudencia más autorizadas reiteran que los componentes esenciales de la obligación tributaria, entendiendo por tales aquellos que son básicos e indispensables, son materia de exclusiva e indelegable reserva legal. Sin perjuicio de que ciertos aspectos accidentales, esto es, que no son necesarios para originar el gravamen, tocantes a su aplicación, puedan encomendarse a un reglamento.
Finalmente, respecto a la disposición sexta transitoria de la Constitución Política expuso el voto disidente que conviene recordar que es un principio no controvertido del derecho público que las normas de excepción, como lo son las disposiciones transitorias de la Constitución, deben aplicarse rigurosamente a los casos en ellas previstos y no a otros, sea por analogía o extensión, conforme al principio de la interpretación restrictiva de los preceptos de excepción, unánimemente aceptado por la doctrina y aplicado invariablemente por este Tribunal.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro de los requerimientos y de los expedientes Roles N°s. 2134 y 2135.

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