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Responsabilidad en periodista y empresa de TV.

TC de Perú acogió acción constitucional por publicación de imágenes de menores de edad en programa televisivo.

El TC de Perú declaró fundada la demanda en contra de una estación de televisión y de un periodista de la misma.

10 de abril de 2014

En el marco de un recurso de agravio constitucional interpuesto contra una resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, el TC de Perú declaró fundada la demanda en contra de una estación de televisión y de un periodista de la misma, derivada de la exposición de imágenes de los rostros de los dos hijos menores de la demandante, lo que vulneraría los derechos fundamentales al honor, a la intimidad, a la imagen y a la seguridad personal de sus hijos menores de edad.

En su sentencia, expone la Magistratura Constitucional que, el principio constitucional de protección del interés superior de los niños y adolescentes constituye un contenido constitucional implícito del artículo 4° de la norma constitucional, en cuanto establece que “La comunidad y el Estado protegen especial al niño, y al adolescente”, lo cual se encontraría en coherencia con los tratados internacionales sobre derechos humanos.

En esta línea, sostiene que en el plano del derecho a la propia imagen de los niños y adolescentes, éste implica el “dominio o gobierno que tales sujetos de derecho ejercen sobre su imagen, pudiendo impedir no sólo la reproducción, sino también inclusive la captación de su imagen por parte de cualquier medio de comunicación”, sin el previo consentimiento de los padres o representantes.

En virtud de lo anterior, y ampliando lo ya resuelto por los tribunales inferiores en cuanto a acceder a lo solicitado por el demandante, el TC peruano adujo que el periodista que difundió la imagen de los menores debe abstenerse de mostrar en todo tipo de programas que transmita dichas imágenes, por cuanto no existe justificación social o pública que lo autorice. Lo anterior también se extiende a la televisora, toda vez que si bien ésta pretendió excepcionarse señalando que en el contrato con el periodista demandado se estableció una cláusula en virtud de la cual la empresa televisiva no se responsabiliza por las opiniones, contenidos, comentarios o publicidad vertidos en el programa televisivo. Sin embargo, agregó la Magistratura Constitucional, ello no es constitucionalmente admisible, toda vez que “en virtud de un contrato privado no es factible rehusarse a cumplir con los mandatos de la Constitución, los que han sido materializados en el presente caso por la Sala”.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

 

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