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Derrame de hidrocarburos.

CS rechaza casación y ratifica fallo que ordena a empresas navieras reparar daño ambiental.

La Corte Suprema ratificó fallo que ordena a empresas navieras reparar el daño ambiental provocado por el derrame de hidrocarburos desde la motonave «Liquid Challenge».

3 de junio de 2014

En fallo unánime, la Corte Suprema ratificó fallo que ordena a empresas navieras reparar el daño ambiental provocado por el derrame de hidrocarburos desde la motonave «Liquid Challenge», que se produjo el 20 de septiembre de 2009, en la bahía de Mejillones, Región de Antofagasta.

En su sentencia, arguye el máximo Tribunal que queda fuera de discusión que existió una pérdida, disminución o detrimento para el medio ambiente marino, situación fáctica que no es posible modificar por este tribunal de casación, no siendo relevante, en este juicio, como parecen exigirlos los recurrentes, conocer ahora el cálculo exacto del volumen de aguas contaminadas o de la flora y fauna marina afectada por el derrame de petróleo. En efecto, el daño deberá ser cuantificado económicamente en la etapa de ejecución del fallo, por haberse otorgado válidamente al actor la reserva para discutir esa cuestión posteriormente.

Enseguida, señala, en cuanto a la infracción denunciada del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de Aguas de Mar por Hidrocarburos, de 1969, modificado por el Protocolo de 1992, que «Daños ocasionados por contaminación», incluye: a) Pérdidas o daños causados fuera del buque por la impurificación resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de ese buque, dondequiera que se produzcan tales fugas o descargas, si bien la indemnización por deterioro del medio, aparte de la pérdida de beneficios resultantes de dicho deterioro estará limitado al costo de las medidas de restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; b) El costo de las medidas preventivas y las pérdidas o daños ulteriormente ocasionados por tales medidas. A su vez, las medidas preventivas son: «Todas las medidas razonables tomadas por cualquier persona después de ocurrir un siniestro con objeto de prevenir o minimizar los daños por contaminación.

Así, expresa que, a diferencia de lo sostenido por los recurrentes, el tribunal sentenciador dio aplicación al concepto normativo de daño por contaminación, circunscribiéndolo al costo de las medidas razonables –tomadas después del siniestro- con el objeto de restaurar el medio ambiente marino. En otras palabras, el fallo no amplía ni modifica la definición y, ciertamente, no ha incorporado –ni fáctica ni jurídicamente- como indemnización la proveniente del menoscabo del atractivo natural o bien otras pérdidas no comprendidas en la norma del texto del Convenio».

Finalmente, concluye en esencia el máximo Tribunal manifestando que en razón de que el tribunal de la causa dio aplicación al concepto de daño por contaminación que contempla el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de Aguas de Mar por Hidrocarburos, de 1969, modificado por el Protocolo de 1992, la referencia que efectúa el fallo al concepto de daño ambiental previsto en el artículo 2° letra c) de la Ley N° 19.300, no aplicable al caso concreto, constituye un error que no tiene la aptitud de influir sustancialmente en los dispositivo del fallo.

 

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