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No se verifica acto ilegal o arbitrario.

CS confirmó sentencia y rechaza protección contra Superintendencia de Salud e Isapre.

El recurrente estimó vulneradas las garantías constitucionales establecidas en los números 1,2 y 9 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

27 de julio de 2014

Se dedujo acción de protección en contra de la Superintendencia de Salud y de la Isapre Colmena Golden Cross, por parte de un particular en favor de su cónyuge.

El recurrente estimó vulneradas las garantías constitucionales establecidas en los números 1,2 y 9 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto sostiene que en marzo de 1996 contrató con la Isapre recurrida un plan de salud en que quedó incluida su cónyuge, el cual fue modificado en diversas oportunidades, rigiendo desde el 1 de marzo de 2005 el denominado S-4005.

Enseguida, arguye que en el año 2007 se detectó a su cónyuge un carcinoma ductal infiltrante grado II, por el cual fue sometida a cirugía, quimioterapia y radioterapia. En julio de 2012 se le detectó nuevamente cáncer con metástasis, debiendo realizarse exámenes y un tratamiento de terapia ambulatoria, que fue pagado por la Isapre al comienzo, pero desde octubre de 2012 empezó a negársele, aduciendo primero que el contrato no establecía cobertura para administración de medicamentos ambulatorios, de lo cual reclamó por encontrarse explícitamente contemplado.

Frente a lo anterior, expone haber presentado una demanda arbitral ante la Intendenta de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien dictó sentencia acogiéndola parcialmente y disponiendo que se otorgara cobertura por la droga Fluvestrant por vía intramuscular; sin embargo, ante una solicitud de reposición presentada por la Isapre decidió, no hizo lugar al pago de dicha cobertura porque el plan sólo ofrecería bonificación para las drogas antineoplásicas administradas por vía endovenosa, requisito que no se cumpliría en el caso del medicamento mencionado.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección.

En su sentencia, razonó que “(…) de las normas transcritas se infiere que la resolución de la Intendenta que motiva el recurso fue adoptada en uso de sus atribuciones, en un caso previsto por la ley y legalmente facultada al efecto, de modo que su actuar está ajustado a la ley”.

Adicionalmente, manifiesta que “resulta necesario destacar que el procedimiento de reclamo administrativo a que se viene haciendo referencia no es obligatorio y constituye sólo uno de aquellos a que puede recurrir el cotizante para dirimir sus controversias con la institución de salud. En efecto, el ya referido artículo 117 consagra la posibilidad de recurrir al procedimiento de mediación establecido en el artículo 120 o a la justicia ordinaria; a su vez, el artículo 20 de la Constitución Política deja a salvo la posibilidad de hacer valer tales arbitrios además del que dicha norma consagra”.

La Corte Suprema, en alzada, confirmó el fallo en todas sus partes.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°14266-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°147249-2013.

 

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