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Complementa dictamen.

CGR se pronuncia sobre multa a prestador de salud por exigir documento en garantía para atención de paciente.

La solicitante indicó que el pronunciamiento recurrido limitaría injustificadamente las atribuciones que la ley entrega para fiscalizar y eventualmente sancionar a los establecimientos y profesionales que condicionan indebidamente la atención de sus pacientes a la constitución de una garantía.

1 de diciembre de 2014

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte de la Superintendencia de Salud- la reconsideración del dictamen N° 27.567, de 2014, en el cual se concluyó que no se ajustaba a derecho la resolución exenta N° 1.294, de 2012, de la Intendencia de Prestadores de Salud, que aplicó una multa a la Pontificia Universidad Católica de Chile, por su Hospital Clínico, en razón de haberse infringido el artículo 141 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio del ramo, al exigir la suscripción de un pagaré para la atención de una paciente, quien se habría encontrado en un estado de salud que importaba riesgo vital o de secuela funcional grave.

La solicitante indicó, además, que el pronunciamiento recurrido limitaría injustificadamente las atribuciones que la ley entrega para fiscalizar y eventualmente sancionar a los establecimientos y profesionales que condicionan indebidamente la atención de sus pacientes a la constitución de una garantía.

Y es que, se expresa que en base al pronunciamiento en cuestión, la ilegalidad de la medida consistiría en no haberse determinado debidamente el hecho de que, al momento de ser atendida, esa persona estaba en la condición indicada, supuesto indispensable para que se configurara la infracción que se adujo como fundamento para disponer la referida sanción, pues acerca del particular existía una controversia respecto de la cual esa Superintendencia no proporcionó información suficiente. 

Al efecto, la CGR expone que mientras se tramitaba el procedimiento que culminó con la multa, el padre de la paciente solicitó al Fondo Nacional de Salud (FONASA) declarar que las atenciones de salud recibidas por su hija, lo fueron en condición de emergencia que importaba riesgo vital, presentación que fue resuelta desfavorablemente por dicho Fondo, coincidiendo con lo diagnosticado por el hospital clínico, en el sentido de que la paciente, al momento de ingresar a su servicio de urgencia, no estaba en dicha condición.

Asimismo, manifiesta el dictamen que, conforme a lo ordenado en el artículo 141 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en los casos de atenciones de emergencia o urgencia debidamente certificados por un médico cirujano, no corresponde que los prestadores exijan instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma tales atenciones.

Así, para configurar una infracción a la referida prohibición de exigir documentos de garantía, el órgano fiscalizador sostiene que la Intendencia de Prestadores puede, ponderando los antecedentes, dar por establecida cuál era la condición de salud del paciente, es decir si éste fue atendido en estado de urgencia o riesgo vital de acuerdo con la preceptiva aplicable, sin que en ello se encuentre supeditada a las decisiones que puedan adoptarse en otros procesos de distinta naturaleza que se llevan a cabo en la misma Superintendencia, y aclaró que el dictamen recurrido de ningún modo desconoce esa prerrogativa.

En ese sentido, el dictamen sostuvo que debe tenerse presente que, según los artículos 1°, 5° y 28 de la ley N° 18.575, las autoridades de los servicios públicos deben organizar los medios de que disponen, para lograr la debida ejecución de sus funciones, y hacerlo de una manera eficiente y eficaz, debiendo cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, prescripciones que son especialmente aplicables si se trata de dos unidades de un mismo organismo, lo que obliga a que se adopten las medidas tendientes a evitar cualquier colisión en el ejercicio de ellas.

En consecuencia, el Contralor señala que la Intendencia de Prestadores de Salud -en tales casos-, antes de aplicar la sanción, debe obtener una certificación de las unidades técnicas de la Superintendencia, que son las mismas en ambos procesos, en orden a que se han proporcionado al árbitro arbitrador todos los elementos inherentes a la calificación del estado de salud del paciente de que dispone dicha institución, a fin de que sean ponderados en el juicio arbitral.

De esa forma, conforme a lo expuesto, la CGR concluye aclarando y complementando el dictamen recurrido, en cuanto a que, en las situaciones excepcionales indicadas, en la medida en que se tomen los resguardos aludidos, y configurándose la hipótesis para sancionar al prestador por la exigencia indebida de medios de garantía, no resulta necesario esperar que se dicte sentencia en el ámbito del sistema de arbitraje de resolución de controversias, para aplicar la multa en comento, por lo que, corresponde que esa Superintendencia disponga que en los procedimientos sancionatorios como el de la especie, se adopten las medidas de coordinación pertinentes.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 90762.

 

 

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