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Con prevenciones y disidencias.

TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto que aumenta Plantas de Personal de Carabineros de Chile.

La Magistratura Constitucional procedió a declarar que los N°s 4) y 6) del artículo 3° del proyecto de ley son propios de ley orgánica constitucional y constitucionales.

15 de diciembre de 2014

El TC declaró la constitucionalidad de normas -N°s 4) y 6) del artículo 3°- contenidas en proyecto de ley que Aumenta las Plantas de Personal de Carabineros de Chile; Modifica la Ley N° 20.502, que Crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile (Boletín 9336-25).

En su sentencia, aduce la Magistratura Constitucional que, respecto a las demás disposiciones sometidas a control, y en torno a la letra a) del N° 1 del artículo 3° del proyecto, este Tribunal estima que no se está en presencia de una materia propia de ley orgánica. En primer lugar, porque no es una materia “básica” de aquellas a que se refiere el artículo 105 de la Constitución. En segundo lugar, porque cuando fue calificado de esta forma por la STC 103/1990, se consideró que dichos servicios policiales debían ser creados dentro de la planta de personal de Carabineros, no siendo la facultad una autorización para crear un servicio público rentado paralelo a la dotación normal del cuerpo de Carabineros. Como se observa, nada tiene que ver el cambio de referencia que hace el proyecto respecto a lo que esta Magistratura tuvo en cuenta en la sentencia mencionada.

Enseguida, en lo referente a la letra b) del N° 1 del artículo 3° del proyecto, expresa la sentencia que para esta Magistratura, dicho precepto no es materia de ley orgánica constitucional. En primer lugar, porque es una consecuencia de la dependencia directa que Carabineros tiene del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (artículo 101, Constitución, y artículo 1°, inciso segundo, LOC N° 18.961). En segundo lugar, no es una norma básica referida a las plantas de personal, en los términos que exige el artículo 105 de la Constitución. En tercer lugar, se trata de una potestad que se enmarca dentro de las atribuciones comunes de los órganos de la Administración del Estado, materia propia de ley simple, de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República (artículo 65, inciso cuarto, N° 2°, de la Constitución).

En relación al N° 2 del artículo 3° del proyecto, indica el fallo en esencia que esta norma no es propia de ley orgánica, en primer lugar, porque no está dentro del ámbito propio de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 105 de la Constitución. Este precepto exige que sólo “las normas básicas” relativas a la incorporación a las plantas sean materia propia de ley orgánica constitucional. No se estima que sea una norma básica de este régimen de personal, informar semestralmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Sobre el N° 3 del artículo 3° del proyecto, manifiesta el TC que esta norma no es propia de ley orgánica constitucional, aun cuando en la STC 1897/2011 se consideró que tenía ese carácter porque alteraba el régimen de personal, en cuanto modificaba la estructura de la planta para recibir a los oficiales reintegrados.

Y en cuanto al N° 5 del artículo 3° del proyecto, señala la sentencia que este Tribunal considera que dicho precepto no es materia de ley orgánica constitucional por no ser tal información una materia básica referida a la carrera profesional, en los términos del artículo 105 de la Constitución. También, porque la regla general en materia de potestades de los órganos de la Administración del Estado, como se ha dicho en un considerando anterior, es la ley simple (artículo 65 de la Constitución, inciso cuarto, N° 2°).

De esa forma y constando que el artículo 3° del proyecto de ley sometido a control fue aprobado en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamenta, la Magistratura Constitucional procedió a declarar que los N°s 4) y 6) del artículo 3° del proyecto de ley son propios de ley orgánica constitucional y constitucionales.

El carácter no orgánico constitucional de la norma contenida en el número 3) del artículo 3° del proyecto de ley, por haberse producido empate de votos, fue decidido por el voto dirimente del Presidente del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

De otro lado, acordada la calificación como ley orgánica constitucional del numeral 6) del artículo 3° del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros Carmona, Fernández Fredes, García y Vodanovic.

Asimismo, acordado el Capítulo V de la presente sentencia (considerandos décimo a decimocuarto) con el voto en contra de los Ministros Aróstica y Brahm, por improcedente. Lo anterior, pues, a su juicio, el Tribunal Constitucional debe fundar, únicamente, cuáles normas regulan materias propias de ley orgánica constitucional, a efectos de ejercer el control preventivo de constitucionalidad que se le atribuye por el artículo 93, inciso primero, N° 1, de la Constitución Política. No corresponde, por consiguiente, emitir pronunciamiento alguno respecto de normas a las que no asiste tal rango normativo.

Por otra parte, acordada la calificación de la norma contenida en el N° 1), letra a), del artículo 3° del proyecto, como no propia de ley orgánica constitucional, con el voto en contra de los Ministros Peña, Bertelsen, Aróstica y Brahm.

De igual modo, acordada la calificación de la norma contenida en el N° 1), letra b), del artículo 3° del proyecto, como no propia de ley orgánica constitucional, con el voto en contra de los Ministros Bertelsen, Aróstica y Brahm.

Acordada la calificación de la norma contenida en el número 3) del artículo 3° del proyecto, como no propia de ley orgánica constitucional, con el voto en contra de los Ministros Bertelsen, Vodanovic, Aróstica y Brahm, por cuanto esta disposición, al “modificar” expresamente el artículo 16 de la Ley N° 18.961, que en su actual contenido fue calificado como orgánico constitucional por esta Magistratura en sentencia Rol N° 1897-2011, reviste igual carácter, de conformidad con el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental, consagratorio del principio de paralelismo de formas en materias legislativas.

La Ministra Peña concurrió a la disidencia que precede, sin compartir la expresión “consagratorio del principio de paralelismo de formas en materias legislativas”.

Luego, fue acordada la calificación de la norma contenida en el N° 5) del artículo 3° del proyecto, como no propia de ley orgánica constitucional, con el voto en contra de los Ministros Peña, Bertelsen, Aróstica y Brahm, quienes son del parecer que similar razonamiento al precedentemente explicitado ha de predicarse para considerar este precepto como propio de ley orgánica constitucional.

Finalmente, los Ministros Bertelsen, Aróstica y Brahm, estuvieron por hacer presente, además, que el artículo 3°, N° 6, del proyecto examinado, al otorgar injerencia al Ministerio del Interior y Seguridad Pública en la rendición de cuentas de los gastos policiales reservados que indica el artículo 89 de la Ley N° 18.961, no implica afectar ni duplicar las competencias exclusivas que en la materia asisten a la Contraloría General de la República, conforme a la Constitución Política (artículo 99) y a la Ley N° 19.863, artículo 4°, en los términos como entendiera este Tribunal en sentencia Rol N° 366 (considerando 10°)

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 2730-14.

 

 

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