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Por unanimidad.

CC de Colombia declaró exequibilidad de norma que permite a Fiscal ordenar medida de vigilancia y seguimiento en proceso penal.

Concluye la CC de Colombia expresando que tampoco puede considerarse que el concepto de expectativa razonable de intimidad sea una invención ambigua del legislador colombiano.

18 de diciembre de 2014

La Corte Constitucional de Colombia declaró la constitucionalidad de la expresión “el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial” contemplada en el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011. Asimismo, declaró la constitucionalidad del inciso 3º del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011.

En su sentencia, la Magistratura Colombiana, desarrolló el análisis de dos problemas jurídicos: por un lado si la expresión “el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial” contemplada en el inciso 2º del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 vulnera el derecho a la intimidad, al permitir que el Fiscal ordene el seguimiento de una persona con base en motivos razonablemente fundados en medios cognoscitivos contemplados en la Ley Procesal Penal; mientras que por el otro, abordó si el inciso 3º del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 desconoce el derecho a la intimidad, al permitir que en la ejecución de la medida de vigilancia y seguimiento se emplee cualquier medio teniéndose como límite “la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros”.

Así, conforme a lo anterior, la Corte Constitucional Colombiana consideró que la expresión primeramente citada es exequible, pues constituye una limitación razonable y proporcional del derecho a la intimidad.

En este sentido, adujo la sentencia que dicha expresión es razonable por cuanto: (i) está fundada en una finalidad legítima como es la persecución y sanción de las conductas que atentan contra los bienes jurídicos tutelados; (ii) tiene un alcance limitado y muy específico que permite la vigilancia respecto de eventos que no afecten el núcleo esencial de la intimidad como campos abiertos, a plena vista, o cuando se hayan abandonado objetos, por lo cual no se podrá aplicar en aquellos casos en los cuales sea necesaria una afectación más profunda de la intimidad como allanamientos y registros, interceptaciones o retenciones de comunicaciones y (iii) tiene una relación absoluta con la finalidad pretendida, situación que se encuentra de manera muy clara en la norma, pues la misma señala que su objetivo es conseguir información útil para la investigación que se adelanta.

Y también es proporcional, se indica, por cuanto: (i) es idónea para alcanzar el fin de recaudar información sobre la comisión de la conducta punible; (ii) constituye un medio mucho menos restrictivo para la obtención de pruebas que otros como el allanamiento, el registro y la interceptación de comunicaciones y, (iii) es proporcional en sentido estricto, pues no solamente no afecta el núcleo esencial del derecho a la intimidad, sino que también está sujeta a una serie de controles y restricciones (…).

Y es que, prosigue la sentencia manifestando que la variedad de eventos que pueden presentarse en virtud de este seguimiento, tal como lo demuestra la jurisprudencia de otros países, hace que sea imposible fijar una lista taxativa de casos en los cuales se encuentre prohibida la vigilancia, especialmente teniendo en cuenta el avance de la tecnología en este aspecto, por lo cual será cada juez en cada caso concreto quien al realizar el control señalado en la norma demandada deberá determinar si una técnica es o no razonable frente a la limitación del derecho a la intimidad.

De ese modo, concluye la CC de Colombia expresando que tampoco puede considerarse que el concepto de expectativa razonable de intimidad sea una invención ambigua del legislador colombiano, pues este criterio ha sido utilizado en los últimos cuarenta años en sistemas penales acusatorios como el de los Estados Unidos y permite verificar en cada evento concreto la razonabilidad de la medida, que en todo caso se debe excluir en casos en los cuales el individuo no puede tener una expectativa de no ser observado como en campos abiertos o espacios públicos.

 

Vea texto íntegro del comunicado N°46.

 

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