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Hay voto en contra.

CS acogió casación en el fondo respecto de sentencia que hizo lugar a incidente de abandono del procedimiento.

Concluye el máximo Tribunal indicando que resulta evidente que la resolución recurrida, al confirmar aquélla que acogió el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, efectivamente ha cometido el error de derecho.

25 de marzo de 2015

Se dedujo recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, en el marco de un juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad precontractual caratulado “Constructora e Inmobiliaria Los Conquistadores 2007 con Inmobiliaria Sigma Ltda.”, confirmó la resolución de primera instancia por la que se acogió el abandono del procedimiento solicitado por la demandada Inmobiliaria Sigma Ltda.

En el arbitrio de nulidad sustancial, denunció el actor haberse infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, sostuvo en esencia el recurrente que la inactividad procesal por más de seis meses producida ante el juez de primera instancia no es imputable a su parte, porque antes de que venciera dicho plazo, contado desde el 26 de abril de 2013, en que se citó a las partes a comparendo de conciliación, fecha que la contraria sostiene como la de la última resolución útil dictada en la causa, el expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 2 de septiembre de 2013, por solicitud de ésta, para ser tenido a la vista en la resolución de dos apelaciones formuladas en este mismo expediente, por cada una de las partes, las que si bien se concedieron en el solo efecto devolutivo, remitiéndose compulsas en su oportunidad, éstas fueron consideradas insuficientes para resolver, motivándose la petición de los autos originales.

El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo.

En su sentencia, adujo que, de la forma como se viene reflexionando no puede colegirse que el obrar del recurrente haya sido negligente en los términos requeridos para hacer procedente el incidente deducido, durante el periodo de seis meses comprendido en la resolución que acoge el abandono, desde el 23 de abril de 2013, puesto que hubo más de dos meses en los cuales el actor estuvo impedido de instar por la prosecución del juicio ante el tribunal de primer grado, al no estar en poder de este último pieza alguna del expediente por orden del tribunal superior. 

En consecuencia, agrega el fallo, no es posible imputar al demandante su desinterés en la prosecución del juicio, menos aún si según consta en el cuaderno de medida precautoria que también forma parte del proceso, las partes tuvieron una intensa actividad procesal dentro del periodo comprendido en el abandono acogido, en particular, formulando recursos respecto de las decisiones del tribunal sobre la materia, concediéndose al menos un recurso de apelación por cada parte, tal como rola a fojas 81 y 157 de dicho cuaderno, recordando al efecto que esta Corte ha precisado que dicha inacción -la del artículo 152 del Código adjetivo- ha de extenderse a todo el juicio, el cual está compuesto por todas las acciones y excepciones que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos.

Así, en razón de lo anterior, concluye el máximo Tribunal indicando que resulta evidente que la resolución recurrida, al confirmar aquélla que acogió el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, efectivamente ha cometido el error de derecho que le imputa el recurrente, al infringir el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, desde que no concurre el supuesto de hecho de la misma, como es haber cesado las partes en la tramitación del juicio por más de seis meses, infracción que influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, puesto que en el presente caso sólo cabía rechazar el incidente de abandono promovido, circunstancia que motiva el acogimiento del recurso de nulidad sustancial intentado.

La sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro Valdés, quien fue del parecer que la remisión del expediente ante el Tribunal de alzada no produjo el efecto de interrumpir el plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que ello se efectúa en la instancia de apelaciones concedidas en el sólo efecto devolutivo, siendo obligación de las partes continuar su tramitación ante el tribunal a quo, el que continúa con competencia para seguir con el pleno desarrollo del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código, más aún si las apelaciones que motivaron la remisión de los autos no incidían en actuaciones del cuaderno principal, debiendo haber instado para que el expediente en poder de la Corte de Apelaciones de Santiago fuera devuelto al tribunal a quo, para así dar curso progresivo a los autos. De esta manera, no habiendo incurrido los jueces del grado en un error de derecho, procedía en su concepto desestimar el recurso de casación en el fondo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°23751-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

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