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Debido proceso.

CS revoca sentencia y acoge protección contra Consejo Superior de Disciplina de Cuerpo de Bomberos.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección, mas, la Corte Suprema –en alzada- revocó esta resolución.

26 de marzo de 2015

Se dedujo acción de protección –por parte de un particular- en contra del Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa.

El recurrente estimó vulnerado el derecho consagrado en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental.

Al efecto, señaló el actor en su libelo que fue citado en el mes de julio de 2013, por orden del director de la 3ª Compañía, ante la Honorable Junta de Oficiales, dando como razones sus reiteradas inasistencias y mora en el pago de cuotas, respondiendo por su parte que por ser miembro del Directorio del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa, no podía ejercer potestad  disciplinaria. 

Enseguida, manifiesta habérsele citado una vez más, pero esta vez por orden de la Honorable Junta de Oficiales, para responder por “las faltas al Reglamento, inasistencias reiteradas y mora en Tesorería”, negándose nuevamente a asistir, por lo que sus antecedentes fueron elevados al Consejo de Disciplina de la misma unidad el 2 de agosto de 2013. A dicha citación respondió, en carta fechada y recibida por el Capitán de la Tercera, recordando las anomalías en el conocimiento de su situación disciplinaria, en especial aquellas que infringían la garantía a un justo y racional proceso, pero que, no obstante fueron desatendidas.

Tal resolución, manifiesta el recurrente, fue apelada conforme al Reglamento General del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa para ante el Superintendente de la institución, para ser conocido por el Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa y, aun cuando en ninguna parte del reglamento general se exige la comparecencia personal del recurre para que el Consejo conozca del asunto, éste lo citó a comparecer personalmente.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección, mas, la Corte Suprema –en alzada- revocó esta resolución.

En su sentencia, sostuvo que, conviene tener presente que a la fecha de dictación del acto recurrido, 04 de noviembre de 2013, estaba plenamente vigente el texto actual del artículo 553 del Código Civil, que fue publicado en el Diario Oficial de 16 de febrero de 2011, por lo que resulta evidente que el actuar del órgano disciplinario del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa no se ajustó a derecho en tanto sus normas disciplinarias no se han adecuado a las exigencias contempladas en el precepto legal aludido, resultando carentes de eficacia tanto el procedimiento seguido en contra del actor como la sanción misma que a éste se impuso, a la vez que se incurrió en vulneración de la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, lo que justifica acoger el recurso incoado.

Adicionalmente, expone el fallo que, a su vez, como el propio Tribunal Constitucional lo señala en la sentencia dictada en el marco del requerimiento de inaplicabilidad incoado por el recurrente, acompañada a partir de fojas 106, según se observa en los considerandos vigesimoctavo y siguientes, la garantía del debido proceso, que la Ley N° 20.500 ha incorporado a los cuerpos intermedios, “parece entenderse” que corresponde a un estándar que debe comprenderse como parte del concepto de “obligaciones”, a que toda corporación o fundación debe sujetarse, sin importar la data de su génesis, cuestión que debe determinar el juez de fondo juicio de esta Corte, la relevancia de las exigencias del debido proceso son de tal magnitud a partir de su reconocimiento como parte de los derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento jurídico internacional e interno, que su irradiación debe impulsar su pleno respeto en todo el ámbito nacional, pues es deber de los órganos del Estado la promoción de tales derechos.

Así, aduce el máximo Tribunal que debe entenderse que la incompatibilidad de los cargos con funciones administrativas en relación con aquellos que ejercen funciones disciplinarias, implican una obligación concreta, esta es, la de adecuar las normas disciplinarias, en el sentido de que dichas funciones deben ser ejercidas por una Comisión de Ética, Tribunal de Honor u otro organismo jamás integrado por aquellos que cumplen roles administrativos, deber que es extensivo a las personas jurídicas de la disposición transitoria tercera de la Ley N° 20.500.

Finalmente, sostiene el fallo que no comprender la actualización de las referidas exigencias como una obligación a la que se sujetan las instituciones referidas en el ya mencionado artículo tercero transitorio, sea por estar sujetas a otros cuerpos legales o haberse constituido con anterioridad a la Ley N° 20.500, implicaría establecer diferencias arbitrarias entre los cuerpos intermedios, admitiendo respecto de ciertos órganos una exigencia menor en relación a los parámetros de concreción de derechos fundamentales.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°4701-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°144245-2013.

 

 

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