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Se espera informe.

Segundo Tribunal Ambiental admite a trámite reclamación de sociedad vinícola contra SMA.

Admitida a tramitación, el Segundo Tribunal Ambiental solicitó del reclamado informe sobre la materia requerida dentro del plazo de 10 días, adjuntando copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado.

26 de mayo de 2015

El Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en Santiago, admitió a trámite un reclamo de ilegalidad deducido –en calidad de denunciantes y de parte interesada en el procedimiento sancionatorio seguido ante la SMA en contra de curtiembre Rufino Melero S.A.- por la Sociedad Vinícola Miguel Torres S.A., respecto de la Resolución Exenta N°12, de fecha 20 de abril de 2015, de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), mediante la cual se aprobó el Programa de Cumplimiento de presentado por la Curtiembre y declaró suspendido el procedimiento sancionatorio Rol N° D-26-2014.

Al efecto, cabe recordar que en el libelo expone la reclamante que la SMA al aprobar el referido Programa, incurrió en una serie de errores e imprecisiones, vulnerando además diversos preceptos legales, indicándose la vulneración del artículo 42 de la LOSMA y del artículo 7 del Decreto Supremo N°30 de 20 de agosto de 2012 del Ministerio del Medio Ambiente, en circunstancias que sostiene la actora que “la reducción de la producción de cueros de la Curtiembre a 15.000 unidades de cuero/mes no la hace retornar a un estado de cumplimiento de la normativa ambiental”.

Y es que, a partir de una serie de antecedentes presentados, la reclamante aduce que “queda en evidencia que el cumplimiento del Programa no garantiza de ningún modo el que la Curtiembre vuelva al estado de cumplimiento de la normativa ambiental, por cuanto no contiene un plan de acciones y metas que efectivamente le permitan cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental”.

Asimismo, se expone en el libelo que la resolución de la SMA vulnera el artículo 2 letra g) del Reglamento del SEIA, en concordancia con los artículos 8 y 10 de la Ley N°19.300, toda vez que “permite que un proyecto de aquellos listados en el artículo 10 de la Ley 19.300, sufra un cambio de consideración sin realizar previamente una evaluación de sus impactos ambientales”.

Por otro lado, manifestó la reclamante que la resolución impugnada “carece de motivación”, vulnerando los principios contenidos en la Ley 19.300 y, además vulnera los artículos 6°y 7° de la Carta Fundamental, ya que “al emitir la Resolución, la SMA excedió su ámbito legal de competencia.

Admitida a tramitación, el Segundo Tribunal Ambiental solicitó del reclamado informe sobre la materia requerida dentro del plazo de 10 días, adjuntando copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado.

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N°R-68-2015.

 

 

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