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Existió vulneración.

Corte de Temuco acoge protección contra Municipalidad de Puerto Saavedra por dictarse decreto al margen de la legalidad.

Concluye la Corte temuquense expresando que el actuar del municipio no solo implica una actuación ilegal y arbitraria, sino que también la afectación de la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 numeral 2° del Constitución Política.

31 de julio de 2015

Se dedujo acción de protección –por parte de un particular- en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Saavedra.

Al efecto, expuso en su libelo el actor que, con fecha 21 de julio de 2000, la recurrida mediante decreto alcaldicio 11317 concedió al recurrente permiso para rellenar un terreno inundado por el maremoto de 1960, que se encuentra al lado del camino público a la llegada a Puerto Domínguez, procediendo a realizar el respectivo relleno de unos 30 metros de frente por más de 50 de fondo y tres metros de profundidad, con un costo aproximado de 180 millones de pesos, construyendo además sobre tal relleno una casa y taller en que habita y trabaja.

Luego, y a sabiendas de la existencia de tal decreto alcaldicio, expresa el recurrente haber interpuesto denuncia ante el SEREMI de Medio Ambiente, la que derivó en la Dirección Regional de Aguas, abriéndose expediente FD-092-69 y que concluyó con la dictación de la resolución que ordena retirar el relleno. Contra esta resolución se interpuso recurso de protección rol 2978-2014 el que posee orden de no innovar, y el que aún está pendiente de fallo.

Finalmente, se aduce en el libelo que el decreto alcaldicio impugnado vulnera su derecho de propiedad, y fue dictado con abierta arbitrariedad e ilegalidad, pues como acto administrativo invalidatorio debe ceñirse a lo previsto en el artículo 53 de la Ley 19880, lo que en la especie no ocurrió, además de carecer tal acto de efecto retroactivo, salvo que beneficie al particular cuyo no es el caso.

Además, insiste el actor, se dictó 14 años después del primer decreto alcaldicio, vulnerando el plazo de 2 años  previsto en el artículo 53 ya mencionado, misma inobservancia que vulnera la garantía del debido proceso prevista en el numeral 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de protección.

En su sentencia, adujo que, siguiendo a la doctrina francesa, por “vía de hecho” debemos entender tanto cuando el órgano administrativo haya actuado fuera de sus competencias, como cuando sin respetar el procedimiento administrativo correspondiente, abarcando así tanto las diversas formas de actuación material al margen del derecho, como los casos de actos administrativos que adolecen de una irregularidad tan severa, sea por dictarse por un órgano manifiestamente incompetente, bien por dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, que no es posible atribuirle realmente la condición de acto administrativo.

En esta lógica, manifiesta el fallo, la conducta de la Municipalidad debe ser calificada, además, como una simple vía de hecho, trasunta una irregularidad de gravedad tal que exceden de la noción de acto administrativo nulo, que hace imposible reconocerle validez.

Y es que el actuar de la recurrida, al modificar de hecho el statu quo existente, merece también ser calificado de  arbitrario, en cuanto importa una expresión positiva de voluntad no ajustada a la racionalidad que debe inspirar el proceder de una autoridad administrativa, al pretender alterar unilateralmente y sin habilitación jurídica previa, una situación jurídica preestablecida, apreciándose en ello una expresión de autotutela que no es dable aceptar a entes públicos ni a particulares bajo ningún respecto.

De ese modo, concluye la Corte temuquense expresando que el actuar del municipio no solo implica una actuación ilegal y arbitraria, sino que también la afectación de la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 numeral 2° del Constitución Política, en cuanto a los destinatarios de los preceptos legales antes citados no se les están aplicando, por parte de la Administración, los criterios normativos de un modo imparcial e igualatoria para todos los ciudadanos,  razones por las que la acción constitucional intentada será acogida. Además se ha afectado el derecho de propiedad del recurrente, garantizado por el articulo 19 N° 24 de la Constitución Política  sobre las construcciones efectuadas en el lugar en que se efectuó el relleno, respecto de la cuales debe presumirse su buena fe, al contar con una autorización municipal para proceder al relleno y posterior construcción.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco Rol N°3638-2014.

 

 

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