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Con voto en contra.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma sobre procedencia de casación en la forma.

La gestión pendiente incide en los autos sobre recurso de casación en la forma y en el fondo de que conoce la Corte Suprema.

10 de septiembre de 2015

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso 1º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que se indica.

La gestión pendiente incide en los autos sobre recurso de casación en la forma y en el fondo de que conoce la Corte Suprema.

En su sentencia, y en torno a debido proceso y derecho constitucional de acceso al recurso, expone la Magistratura Constitucional que, en verdad, el “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. En efecto, como se destacó supra, ya en los antecedentes de la historia fidedigna del texto constitucional chileno se hizo ver que “como regla general” se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no sean admisibles o no existan legalmente.

Enseguida, manifiesta el fallo que es claro que cuando el derecho al recurso es convencionalmente exigible, como requisito del debido proceso, cual sólo ocurre en materia penal, lo relevante no es su denominación o nomenclatura, sino su naturaleza o alcance. De manera tal que, ciertamente, un recurso de plena instancia es más garantista que un recurso de mera nulidad procesal o de fondo. Y esta última conclusión lógico-jurídica es completamente aplicable a la materia civil: la apelación es más garantista que la casación. Aunque tampoco quepa descartar el ejercicio de las facultades de oficio de la Corte Suprema, en orden a enmendar vicios de forma o fondo.

Asimismo, se agrega que en el ámbito europeo en general y español en particular, sobre la base de un marco regulatorio muy similar al chileno, se ha estimado que el derecho al recurso civil no existe per se como garantía constitucional, sino que se protege a través de la garantía del debido proceso, sobre la base fundamental de la interdicción de la arbitrariedad o desproporcionalidad conducente a indefensión, sin que se trate, por ende, de un derecho absoluto, sino sujeto a límites, restricciones o excepciones aceptables, particularmente en función de la protección de otros derechos constitucionales, como puede ser el derecho de propiedad o, por ejemplo, el ejercicio eficaz de la potestad tributaria.

Así, arguye el TC que la norma constitucional en materia de derecho al recurso en asuntos civiles puede enunciarse así: la Constitución no asegura el derecho al recurso per se, remitiendo su regulación al legislador, quien, soberanamente, podrá establecerlos como ordinarios o extraordinarios, quedando sólo desde entonces integrados al debido proceso, con sus excepciones. Pero las mismas sólo serán constitucionales cuando impidan o restrinjan el acceso al recurso legalmente existente sobre la base de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, para perseguir un fin constitucionalmente legítimo (protección de otros derechos o valores), con mínima intervención o afectación del derecho a defensa (esto es, sin suprimir la defensa, sino compensándola con otros derechos, recursos o medidas o, incluso, con la sola jerarquía e integración del tribunal, dentro de un diseño procesal específico, concentrado e inmediato).

Por consiguiente, indica la sentencia que, para evaluar la constitucionalidad de la supresión de la casación formal por falta de consideraciones de hecho o de derecho, en los procedimientos judiciales especiales derivados de reclamaciones tributarias, es necesario descender analíticamente al nivel legal para comprobar o no la racionalidad y proporcionalidad sistémica de tal barrera legislativa, cuestión que acometemos en el apartado siguiente.

Por otro lado, y en relación a la funcionalidad del recurso de casación en el diseño de los procedimientos judiciales especiales derivados de reclamaciones generales tributarias, arguye el TC que, desde el punto de vista procesal, el recurso de casación de forma está previsto legalmente para los juicios especiales derivados del procedimiento general de reclamaciones tributarias (artículos 123 y siguientes del Código Tributario, además de las Disposiciones Comunes de éste), con los aspectos diferenciales que impone un contexto normativo dado.

Por consiguiente, expresa la sentencia que ese pragmatismo y relativa simplicidad operacional de la liquidación, en lo formal, se proyecta al procedimiento administrativo y recursivo de las reclamaciones generales tributarias, como esta Magistratura Constitucional ha puesto de manifiesto en el voto de minoría del Rol N° 2.529-13, cuyo contenido cabe tener en consideración aquí, siendo ésas las razones basales, nada de arbitrarias, que justifican una simplificación (más que supresión) del recurso de casación formal en esas reclamaciones, tocante a la posibilidad de impugnar por esa vía la falta de expresión explícita de las consideraciones de hecho y de Derecho, toda vez que, dadas las características del asunto (una liquidación o cálculo), la cuestión formal virtualmente se identifica y queda sintetizada con la de fondo y, para ello, a trueque de tal limitación se franquea el recurso de casación sustancial, para revisar tanto el cálculo como sus fundamentos legales tributarios

De esa forma, concluye el TC aduciendo que la cuestión constitucional a resolver en esta sede consiste en determinar si existen o no razones objetivas que justifiquen la exclusión legal del recurso de casación de forma, por la causal aludida, en este caso. Si bien se mira, en ese diseño procesal el derecho al recurso no está disminuido sino –por el contrario- reforzado, puesto que la casación es de dos especies y la de fondo, que se concede en plenitud en contra del fallo de segunda instancia (artículos 122 y 145 del Código Tributario), cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Brahm, Romero y Letelier, quienes estuvieron por acoger el requerimiento deducido, toda vez que se preguntan si una sentencia omite el análisis de la prueba rendida en el proceso, que sirve de fundamento racional a la decisión del asunto controvertido, ¿es realmente una sentencia? Al efecto, sostienen estos Ministros que una sentencia que no dé a conocer a las partes el análisis riguroso de las pruebas allegadas a la causa y su análisis, y qué lleva al juez a fallar en un sentido y no en otro, es una mínima garantía para las partes. Fallar un asunto sin dar a conocer la ponderación que hizo de la prueba el juez es incumplir, desde luego, con una elemental condición del debido proceso que consiste en manifestar claramente la característica de que el tribunal actuó con imparcialidad.

En este caso concreto, se arguye, resulta atingente señalar que existe una indefensión constitucionalmente relevante, considerando que hay un efectivo menoscabo del derecho de defensa al momento que se le priva al requirente de la ponderación de la prueba rendida en la sentencia definitiva, impidiéndosele el recurso extraordinario de casación en la forma.

Y es que para que exista debido proceso y se cumpla con el mandato constitucional de que toda persona tenga la garantía de un procedimiento y una investigación racionales y justos, es menester que se posibiliten todas las vías de impugnación que permitan finalmente que se revisen por órganos judiciales superiores lo resuelto por un juez inferior.Claramente en este caso, prosigue la disidencia, cuando se exime de la obligación de consignar en la sentencia el análisis en la prueba rendida al juez tributario y se priva a la parte afectada del recurso de casación en la forma, se está afectando ostensiblemente el proceso racional y, como bien dice la requirente, un procedimiento que niega el medio procesal de impugnación de una sentencia sin dicha fundamentación no es un procedimiento justo.

De esa forma, concluyen estos Ministros manifestando que todo lo anterior tiene mayor importancia toda vez que el recurso de casación en la forma faculta a un tribunal superior para revisar sentencias que han sido dictadas con vicios o defectos, sea en el procedimiento sea en el fallo mismo, constituyendo su finalidad la protección que se debe dar a las partes en litigio respecto al cumplimiento de las leyes procesales.

Por ende, insisten, el precepto legal impugnado consagra una diferencia arbitraria, transgrediendo las garantías de igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2723-14.      

 

 

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* TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna norma sobre procedencia de casación en la forma…

* TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna norma sobre procedencia de casación en la forma…

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